REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Quince (15) de Noviembre de 2022.
EXPEDIENTE 2814-2022
PARTE DEMANDANTE Mercedes Cristina Altuve Villasmil, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.829.242.
PARTE DEMANDADA Miriam Villasmil Sulbaran, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.781.504
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Maritza Artigas inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.544
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
212° y 163º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Mercedes Cristina Altuve Villasmil, asistida por la Abogada Maritza Artigas inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.544, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Miriam Villasmil Sulbaran, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Miriam Villasmil Sulbaran,, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad número V-3.781.504, domiciliada en la Calle Bermúdez, entre carreras 2 y 3, sector Centro de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Que doy en venta, pura, simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana Mercedes Cristina Altuve Villasmil, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.829.242, y con domicilio en en la calle Bermúdez, entre carreras 2 y 3, sector Centro de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa y hábil en derecho. Un (01) vehículo usado, descritos bajo las siguientes características; Marca: Toyota; Modelo: Corolla GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNMF-; Año 2.012; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso; Particular; Serial N.I.V: 8XBBA42E0CR824789, Serial de Motor: 1ZZB090047; PLACA: AC428VK; Servicio: Privado. El cual me pertenece según certificado de Registro de vehículo número 309100012183, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 09 de Enero de 2013, y número de autorización 0012XY330311. Con el otorgamiento del presente instrumento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del vehículo aquí vendido, el cual está libre de todo gravamen, y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Por cuanto el vehículo es usado la vendedora no es responsable por el desperfecto o daños ocultos que pueda presentar el mismo a partir del momento en que se efectué esta negociación, ni por daños o alteraciones que presenten los seriales de identificación, ya que los mismos se encuentran en buen estado. El precio de esta venta es por la cantidad de el precio es por la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 20.750,00) los cuales declaro recibir en mano de la compradora en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, Mercedes Cristina Altuve Villasmil , ya identificada a la vez declaro: Estoy conforme con la venta que se me hace en los términos expresados. En Biscucuy a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022).-, La Vendedora (fdo) firma ilegible. La Compradora (fdo) firma ilegible
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Adan Orellana Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.894, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Miriam Villasmil Sulbaran, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Mercedes Cristina Altuve Villasmil, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.-