REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIUNAL DE MUNICIPIO ORDIVARIO Y ELECYOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIMA UNOS ELECUTOR DE CIER DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintitrés (23) de noviembre de 2022. 212° y 163°
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE
2823/2022
Genaro Alburias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.491.
PARTE DEMANDADO
José Daniel Torres Valera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 26.378.199.
ACTORDO DE LA PARTE Abg. Venancio Elas Aluve Vilsmil, inscrlo en el impreabogado bojo el N° 198.916.
MOTIVO
SENTENCIA
Reconocimiento de Instrumento Privado.
Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por
el ciudadano Genaro Albujas, asistido por el Abogado Venancio Ellas Altuve Villasmil, en donde solicito que de
Torres Valera, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente
expresa los siguiente: Yo, José Daniel Torres Valera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de
identidad N° 26.378.199, domiciliado en el Municipio José Vicente de Unda, Sector el Centro diagonal a la Plaza
Bolívar, estado Portuguesa teléfono N°. 0412-0560791, correo electrónico natha2784_ @gmail.com y perfectamente
hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al
ciudadano: Genaro Alburjas, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°.
V-8.065.491, domiciliado en la ciudad de Biscucur Municipio Sucre del estado Portuguesa, Urbanización Simon
Bolivar II carretera nacional Biscucuy-Guanare, teléfono N°, 0424-5672338, correo electrónico
genaroalburja@gmail.com, y perfectamente hábil, un vehiculo usado tipo Sport Wagon, según consta en
Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara del año
2.021 bajo el N° 12 Tomo 94, Folios 38 al 41 emanado del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.I.T) N°.
180105256216, N° de Autorización 026VXY588152 de fecha 28 de noviembre del año 2.018 identificado con las
siguientes características: Marca: Toyota, Modelo Fortuner 4x4 A/ GGN50L-NKASL-A, año: 2.010, Placa:
AB058TK, Color: Gris, Serial de Motor: 1GR0993964, Serial de Chasis 8XA11ZV50A6005564, Clase: Camioneta,
Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50A6005564, Tipo: Sport Wagon, Serial N.IV.
8XA11ZV50A6005564, capacidad de carga: 605kg, servicio Privado, Numero de Ejes: 02, numero de puestos: 7,
Todo según Revisión N°. 260522M-115866, de fecha: 27 de julio de 2.022, el precio de la presenta venta es por la
cantidad de ocho mil bolivares (Bs. 8.000,00) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción;
según consta en instrumento bancario (cheque) de Banco de Venezuela N°. S9271679188, cuenta N°. 0102-0154-37-
0009465264. Y yo, Genaro Alburjas, ya identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos
establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a la fecha de su presentación. El vendedor (fdo)
Jose Torres. El comprador (fdo) Genaro Albujas.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación del parte demandada, para que compareciera dentro de los
veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el
señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte
interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por ciado asistido por el ahogado lose Miguel Cardia Ropas, Inscilo en d
copeabogado hojo el N-2685602 renuncio a lapa por a parcenada y dio por reconocido todo el contenidote
como suya la firma que se encuentian al pie del as comoata privado, que riela al folio dos (02) del presente
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un
instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil señala que:
"La parte contra quien se produzca en vicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, ciudadano lose Daniel Torres Valera, identificado en autos, reconoció el
contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Genaro Alburjas, antes
identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar
reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo
señalado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, registrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los
veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra. La Secretaria Acc,
Abg. Abrahanny Sanchez Rivero
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