REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 23 de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022).
212° y 163°
Recibida en el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Junio 2022, enviada a este Juzgado en fecha 22 de junio 2022, tramitada y admitida en fecha 29 de Junio 2022 como ha sido, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.676.496, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en representación de mis dos (2) hermanas las ciudadanas YESIKA DEL VALLE RIVAS BARRIOS y MAIBELY YOSELYM RIVAS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad números Nº V-18.929.978 y Nº V-29.629.042 y de su concubina la ciudadana BELKYS JOSEFINA BARRIOS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.371.491, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.359, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus AGAPITO RIVAS GIRO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-4.959.905, quien falleció Abs-Instetato a consecuencia de Traumatismo abierto del macizo cráneo facial debido a heridas por arma de fuego, en el SEMANECF, del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, el día 07 de Mayo del año 2020, avalado por el Dr. Ery Pereira Mendoza, Médico Forense, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.305.563, según consta acta de defunción Nº. 09, de fecha de Mayo 2020.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento.
Constando en autos, que una vez cumplido tal requisito, no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
ANALISIS PROBATORIO
En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante, antes identificada, acompaña como medios de pruebas los siguientes documentos:
1-. Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 009, expedida en fecha 13/05/2020, por la oficina de Registro Civil del Municipio Campos Elías del Estado Trujillo, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de Cujus AGAPITO RIVAS GIRO, era venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, Titular de la cedula de identidad Nª V- 4.959.905, y falleció Abs-Instetato a consecuencia de Traumatismo abierto del macizo cráneo facial debido a heridas por arma de fuego, en el SEMANECF, del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, el día 07 de Mayo del año 2020, avalado por el Dr. Ery Pereira Mendoza, Medico Forense, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-17.305.563, según consta acta de defunción Nº. 009. Y así se decide.
2-. Copia fotostática simple de la Cédula de las cedulas de Identidad Nº V-18.929.978, Nº V-14.676.496 y Nº V-29.629.042, perteneciente a las ciudadanas YESENIA DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, YESIKA DEL VALLE RIVAS BARRIOS Y MAIBELY YOSELYM RIVAS BARRIOS, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aporta elemento probatorio a la presente solicitud. Y así se establece.
3-. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 976 del Registro Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre, Estado Portuguesa, de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RIVAS BARRIOS que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, porque prueba a este Tribunal que es hija del fallecido AGAPITO RIVAS GIRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.
4-. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 898, del Registro Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, del la ciudadana YESIKA DEL VALLE RIVAS BARRIOS, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, porque prueba a este Tribunal que es hija del fallecido AGAPITO RIVAS GIRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.
5-. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1068, del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana MAIBELY YOSELYM RIVAS BARRIOS, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, porque prueba a este Tribunal que es hija del fallecido AGAPITO RIVAS GIRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así lo establece.
6- Copia fotostática simple de la Cédula de la cedula de Identidad Nº V- 9.371.491, perteneciente a la ciudadana BELKYS JOSEFINA BARRIOS BAPTISTA, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aporta elemento probatorio a la presente solicitud. Y así se establece
7.- Constancia de concubinato emitido por la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 18 de agosto 2009, donde se hace constar que la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARRIOS BAPTISTA y el fallecido AGAPITO RIVAS GIRO, mantuvieron un concubinato durante 25 años en el hogar común establecido en la calle 11 con Avenida 8, Nro 54, Barrio Altamira Municipio Páez Estado Portuguesa y que procrearon tres hijos. Folios 18 al 20.
8.- Constancia de concubinato emitido por la Prefectura Civil del Municipio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 06 de Noviembre 2000, donde se hace constar que la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARRIOS BAPTISTA y el fallecido AGAPITO RIVAS GIRO, mantuvieron un concubinato. Folios 21.
En fecha 22 de Julio del 2022 este Tribunal ordena librar Cartel que será publicado por la prensa. (Folio 22 y 23)
En fecha 19 de Octubre del 2022 comparece Yesenia Rivas, asistida de abogado, consignando cartel de notificación, publicado en la Prensa del Estado Lara (Folio 24 y 25)
En fecha 04 de Noviembre del 2022, este Tribunal fija al TERCER (03) días de despacho, para oír las declaraciones de los testigos, (folio 26).
Así mismo, en fecha 09 de Noviembre del 2022, oportunidad fijada para la comparecencia, por ante este despacho de los testigos las ciudadanas MARIA ADELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.562.231, de este domicilio, y FRANCISCO MIGUEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.562.231, de este domicilio Estado Portuguesa, testigos promovidos por la parte interesada, quienes fueron contestes y sin contradicción en sus dichos. (Folio 27 y 28)
De dicha declaración se evidencio los hechos invocados en la solicitud, ya que de manera textual expusieron: MARIA ADELA MEDINA, PRIMERO: Contesto: Si conozco de trato, vista y comunicación, desde hace varios años a las ciudadanos YESENIA DEL CARMEN RIVAS BARRIOS. SEGUNDO: Contesto: Si me consta que conocí a su difunto padre AGAPITO RIVAS GIRO, TERCERO: Contesto: Si me consta y doy fe que el pre-nombrado De cujus, era su padre legitimo y estaba domiciliado en el Barrio Altamira Calle 11 con Avenida 08 casa Nª 54 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. CUARTO: Contesto: Si me consta que son los Únicos herederos universales del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo QUINTO: contesto: Sí se y me consta que el pre-nombrado falleció, el 07 de Mayo (05) del año 2020 en Venezuela, Estado Trujillo, Municipio Campo Elías Parroquia Arnoldo Gabaldon Por causa Traumatismo abierto del macizo cráneo facial debido a heridas por arma de fuego. SEXTO: contesto: Si, se y me consta que el prenombrado de Cujus dejo bienes y derechos, de igual forma beneficios a su nombre AGAPITO RIVAS GIRO.
El segundo testigo FRANCISCO MIGUEL GONZALEZ HERNANDEZ, PRIMERO: Contesto: Si conozco de trato, vista y comunicación, desde hace varios años a las ciudadanos YESENIA DEL CARMEN RIVAS BARRIOS. SEGUNDO: Contesto: Si me consta que conocí a su difunto padre AGAPITO RIVAS GIRO, TERCERO: Contesto: Si me consta y doy fe que el pre-nombrado De cujus, era su padre legitimo y estaba domiciliado en el Barrio Altamira Calle 11 con Avenida 08 casa Nª 54 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. CUARTO: Contesto: Si me consta que son los Únicos herederos universales del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo QUINTO: contesto: Sí se y me consta que el pre-nombrado falleció, el 07 de Mayo (05) del año 2020 en Venezuela, Estado Trujillo, Municipio Campo Elías Parroquia Arnoldo Gabaldon Por causa Traumatismo abierto del macizo cráneo facial debido a heridas por arma de fuego. SEXTO: contesto: Si se y me consta que el prenombrado de Cujus dejo bienes y derechos, de igual forma beneficios a su nombre AGAPITO RIVAS GIRO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y constando en autos que NO hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la ciudadana YESENIA DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.676.496, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus dos (2) hermanas las ciudadanas YESIKA DEL VALLE RIVAS BARRIOS Y MAIBELY YOSELYM RIVAS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números N° V-18.929.978 y N° V-29.629.042 respectivamente, y de su concubina la ciudadana BELKYS JOSEFINA BARRIOS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.371.491, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el abogado LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.359, como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus AGAPITO RIVAS GIRO, quien era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nª V-4.959.905, quien falleció Abs-Instetato a consecuencia de Traumatismo abierto del macizo cráneo facial debido a heridas por arma de fuego, en el SEMANECF, del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, el día 07 de Mayo del año 2020, avalado por el Dr. Ery Pereira Mendoza, Medico Forense, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-17.305.563, según consta Acta de defunción Nª 009
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en los artículos 822 del Código Civil, DECLARA a las ciudadanas: YESENIA DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, YESIKA DEL VALLE RIVAS BARRIOS, MAIBELY YOSELYM RIVAS BARRIOS y BELKYS JOSEFINA BARRIOS BAPTISTA (Concubina), antes identificadas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus AGAPITO RIVAS GIRO debidamente identificado en autos, todo conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria las copias certificadas a que haya lugar.
Acarigua, 23 de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022).
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Seguidamente, se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas a la parte interesada, Siendo las 01 y 40 P.M
Conste.
Sol. N° 1668-2.022.
TCGO/Migdalia
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