REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 22 de Noviembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 585-2022.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.980, domiciliado en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa número 23 de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: LIZZEDY MAYA ZARRAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 92.258.

PARTE DEMANDADA: LIBIA ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-1.122.157, domiciliada en la Urbanización Mamanico, calle E, casa número 28 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/11/2022, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 04/11/2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, debidamente asistido por la abogada LIZZEDY MAYA ZARRAGA, contra la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, identificado ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 02).
En fecha 09 de noviembre de 2022, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 07 y 08).
En fecha 17 de noviembre de 2022, comparece la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada ROSANNA FIORELLA PORCO ROMEO, mediante diligencia se da por notificada, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma (folio 09).

En fecha 17 de noviembre de 2022, mediante diligencia escrita por el Alguacil de este Despacho, consigna dos (02) folios útiles y devuelve boleta de citación sin firmar por cuanto la ciudadana Libia Victoria Acosta Pérez se dio por citada (folio 10 al 12).
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 20 de mayo de 2013, suscribió un contrato privado de Compra venta sobre un inmueble, con la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.122.157, domiciliada en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, instrumento que consigna como prueba de la pretensión en Original y que consta de un folio útil y su respectivo vuelto, al que doy por reproducido totalmente en el presente escrito. En el artículo 1.920 del Código Civil, establece: Que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro: 1.- Deben registrarse en todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. En el presente caso, esta en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 1.923 del Código Civil, que indica que los instrumentos privados no pueden registrarse si la firma de los contratantes, o la de aquel contra quien obra, no ha sido autenticadas o comprobadas judicialmente. Como se infiere del instrumento que promueve, el instrumento fue firmado por la vendedora y mi persona en el lugar y fecha indicada en el mismo, lo que hace necesario autenticar, establecer o comprobar judicialmente con antelación a su registro.

SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de 15 unidades tributarias con un valor por unidad tributaria con un valor por unidad tributaria de 0,02 bolívares. Así mismo, solicita que este escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte en fecha 17/11/2022, la parte demandada ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por la abogada ROSANNA FIORELLA PORCO ROMEO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.884, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Me doy por notificada, renuncio al lapso de comparecencia. Segundo: Reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1- Original de documento privado de compra venta (folio 03), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ y el ciudadano GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, ampliamente identificados en autos, y demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado mediante el cual la parte accionada le da en venta al ciudadano GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, la cuota parte que le corresponde sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y con un área aproximada de MIL CUATROSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.413,75 M2), ubicado en la Avenida 37 entre calles 25 y 26, número 26, de la ciudad de Acarigua del Barrio América del municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida de los siguientes linderos: NORTE: En veintinueve metros (29 mts) Avenida 37, que es su frente antes denominada Doctor Padilla, Avenida 7; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) con una casa y solar que es o fue de Lilibeth Pérez del Palomar y José Luis Pérez del Palomar antes terrenos de Manases Meléndez; ESTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 mts) con casa y solar que es o fue de Carmen Loyo Urdaneta, antes casa y solar de Jesús Silva Sequera, y OESTE: En cincuenta y dos metros con quince centímetros (52,15 mts) con casa y solar que es o fue de la sucesión hermanos Hernández; antes casa y solar de Atilio Bolívar. Dicho inmueble objeto de esta venta le pertenece según consta en documento protocolizado en fecha 30 de Diciembre de 2002,ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 48, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo VIII del Cuarto Trimestre del año 2002. SEGUNDO: Los derechos de propiedad, sobre una parcela de terreno de UN MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1.087,25 M2), ubicada en la calle 23 entre avenidas 35 y 36, Barrio Reja de Guanare, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el cual esta dividida en dos lotes, el primer lote de terreno consta de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (693,98 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros (56,25 mts) con casa solar que es o fue de Damaso Armas, antes casa de Damaso Amaro; SUR: En cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 mts) con casa solar que es o fue de los hermanos Acosta Pérez antes casa de Rafael Acosta Calles; ESTE: En nueve metros (9,00 mts) casa y solar que fue o es de Vincenzo Puma, antes solar y casa de Felipe Noguera; OESTE: En dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) calle 23, que es su frente, antes calle 16, y el segundo lote de terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (393,27 mts) comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de los hermanos Acosta Pérez antes solar y Casa de Pablo González; SUR: En veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95 mts) con casa solar que es o fue de Carmen Beatriz Godoy, antes casa solar de Francisco Cordero; ESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) terreno municipal, con casa solar y casa de los sucesores de Pentalia Gimenez; OESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) calle 23 que es su frente, antes calle 16. El cual me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 22, Folios 1 al 3 Protocolo I, Tomo II del Segundo Trimestre del año 2003. El precio de dicha venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) los cuales declaro haber recibido en cheque a cargo del Banco Industrial de Venezuela de la cuenta N° 00030065930001034647, Cheque N° 36174629, emitido a nombre de la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ. Y Así se decide
1.2.-. Copias fotostáticas simples del REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), perteneciente a la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.3.-. Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad número V-1.122.157, perteneciente a la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, (folio 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma, el referido instrumento privado de compra-venta, sobre el siguiente inmueble: PRIMERO: un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y con un área aproximada de MIL CUATROSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.413,75 M2), ubicado en la Avenida 37 entre calles 25 y 26, número 26, de la ciudad de Acarigua del Barrio América del municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida de los siguientes linderos: NORTE: En veintinueve metros (29 mts) Avenida 37, que es su frente antes denominada Doctor Padilla, Avenida 7; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) con una casa y solar que es o fue de Lilibeth Pérez del Palomar y José Luis Pérez del Palomar antes terrenos de Manases Meléndez; ESTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 mts) con casa y solar que es o fue de Carmen Loyo Urdaneta, antes casa y solar de Jesús Silva Sequera, y OESTE: En cincuenta y dos metros con quince centímetros (52,15 mts) con casa y solar que es o fue de la sucesión hermanos Hernández; antes casa y solar de Atilio Bolívar. El inmueble objeto de esta venta le pertenece según consta en documento protocolizado en fecha 30 de Diciembre de 2002,ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 48, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo VIII del cuarto trimestre del año 2002. SEGUNDO: Los derechos de propiedad, sobre una parcela de terreno de UN MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1.087,25 M2) ubicada en la calle 23 entre avenidas 35 y 36, Barrio reja de Guanare, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el cual esta dividida en dos lotes, el primer lote de terreno consta de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (693,98 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros (56,25 mts) con casa solar que es o fue de Damaso Armas, antes casa de Damaso Amaro; SUR: En cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 mts) con casa solar que es o fue de los hermanos Acosta Pérez antes casa de Rafael Acosta Calles; ESTE: En nueve metros (9,00 mts) casa y solar que fue o es de Vincenzo Puma, antes solar y casa de Felipe Noguera; OESTE: En dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) calle 23, que es su frente, antes calle 16, y el segundo lote de terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (393,27 mts) comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de los hermanos Acosta Pérez antes solar y Casa de Pablo González; SUR: En veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95 mts) con casa solar que es o fue de Carmen Beatriz Godoy, antes casa solar de Francisco Cordero; ESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) terreno municipal, con casa solar y casa de los sucesores de Pentalia Gímeles; OESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) calle 23 que es su frente, antes calle 16. El cual me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 22, Folios 1 al 3 Protocolo I, Tomo II del segundo trimestre del año 2003. El precio de dicha venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) los cuales declaro haber recibido en cheque a cargo del Banco Industrial de Venezuela de la cuenta N° 00030065930001034647, Cheque N° 36174629, emitido a nombre de la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 17/11/2022, la cual riela a los folio 09 y la declaración del alguacil relativa a su citación lo cual riela a los folios 10 al 13 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano GABRIEL JOSE ZAMUDIO ACOSTA, debidamente asistido por la abogada LIZZEDY MAYA ZARRAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 92.258, contra la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, identificados ut-supra, sobre un instrumento privado de compra-venta constituido por el siguiente inmueble: PRIMERO: un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y con un área aproximada de MIL CUATROSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.413,75 M2), ubicado en la Avenida 37 entre calles 25 y 26, número 26, de la ciudad de Acarigua del Barrio América del municipio Páez estado Portuguesa, y comprendida de los siguientes linderos: NORTE: En veintinueve metros (29 mts) Avenida 37, que es su frente antes denominada Doctor Padilla, Avenida 7; SUR: En veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) con una casa y solar que es o fue de Lilibeth Pérez del Palomar y José Luis Pérez del Palomar antes terrenos de Manases Meléndez; ESTE: En cincuenta metros con veinte centímetros (50,20 mts) con casa y solar que es o fue de Carmen Loyo Urdaneta, antes casa y solar de Jesús Silva Sequera, y OESTE: En cincuenta y dos metros con quince centímetros (52,15 mts) con casa y solar que es o fue de la sucesión hermanos Hernández; antes casa y solar de Atilio Bolívar. El inmueble objeto de esta venta le pertenece según consta en documento protocolizado en fecha 30 de Diciembre de 2002,ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 48, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo VIII del cuarto trimestre del año 2002. SEGUNDO: Los derechos de propiedad, sobre una parcela de terreno de UN MIL OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1.087,25 M2), ubicada en la calle 23 entre avenidas 35 y 36, Barrio reja de Guanare, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el cual esta dividida en dos lotes, el primer lote de terreno consta de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (693,98 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros (56,25 mts) con casa solar que es o fue de Damaso Armas, antes casa de Damaso Amaro; SUR: En cincuenta y dos metros con sesenta centímetros (52,60 mts) con casa solar que es o fue de los hermanos Acosta Pérez antes casa de Rafael Acosta Calles; ESTE: En nueve metros (9,00 mts) casa y solar que fue o es de Vincenzo Puma, antes solar y casa de Felipe Noguera; OESTE: En dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) calle 23, que es su frente, antes calle 16, y el segundo lote de terreno constante de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (393,27 mts) comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y solar de los hermanos Acosta Pérez antes solar y Casa de Pablo González; SUR: En veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95 mts) con casa solar que es o fue de Carmen Beatriz Godoy, antes casa solar de Francisco Cordero; ESTE: En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) terreno municipal, con casa solar y casa de los sucesores de Pentalia Gimenez; OESTE: En catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) calle 23 que es su frente, antes calle 16. El cual me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 22, Folios 1 al 3 Protocolo I, Tomo II del Segundo Trimestre del año 2003. El precio de dicha venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) los cuales declaro haber recibido en cheque a cargo del Banco Industrial de Venezuela de la cuenta N° 00030065930001034647, Cheque N° 36174629, emitido a nombre de la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana LIBIA VICTORIA ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-1.122.157, de este domicilio, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la mañana. Conste.






MSDS/meyra.-
EXP. N° 585-2022