REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-003799
PARTES: MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO y ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-6.749.923, V-12.068.405, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARÍA LORETO y DOLORES PAREDES inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.725 y 136.636
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO


SENTENCIA DEFINITIVA.

La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO, debidamente asistida por la abogada MARÍA LORETO supra identificada, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS
En fecha 25 de julio de 2022, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS
En fecha 08 de agosto de 2022, el ciudadano JHON SOTELDO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2022, la abogada LETICIA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, señaló que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, debidamente asistido por la abogada DOLORES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.636, mediante la cual se dio por notificado de la solicitud de divorcio.




En fecha 02 de noviembre de 2022, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, debidamente asistido por la abogada DOLORES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.636, solicitó sentencia en la presente solicitud.
I
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 15 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 10, del año 1999 de los Libros Actas de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el “Edificio denominado Residencias Frailejón, piso 13, apartamento distinguido con las siglas 13-02, el cual forma parte de las Residencias Raúl Leoni, Bloque 13, Edificio 1, Urbanización Casalta Arriba, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que en dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 10 del año 1999, del Libro de Actas de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 15 de enero de 1999, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO y ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”


Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter


vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO y ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS en la petición de divorcio, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al





no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
II
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO y ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.749.923, V-12.068.405, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZA,

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JENIFFER GUERRRO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JENIFFER GUERRRO
ANB/JG/JG