REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-005652
PARTES EMELYS JOSEFINA RIVAS TRIAS y HECTOR WILLIAN ESCALONA ALBURUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.530 y V-6.897.833, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTINEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos EMELYS JOSEFINA RIVAS TRIAS y HECTOR WILLIAN ESCALONA ALBURUA, asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2022, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 22 de septiembre de 2022.
En fecha 07 de octubre de 2022 compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tiene objeción alguna en la solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 11 de Diciembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 424 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal LA Hacienda, Bloque 6, Escalera 2, Piso 2, Apartamento 205, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión procrearon una hija de nombre LISMELY KATIHANA ESCALONA RIVAS y no adquirieron bienes.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 424 del año 1991, del Libro de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 11 de diciembre de 1991, los ciudadanos EMELYS JOSEFINA RIVAS TRIAS y HECTOR WILLIAN ESCALONA ALBURUA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del Artículo 185 del Código Civil, dicto sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, en la cual estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el citado artículo no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos EMELYS JOSEFINA RIVAS TRIAS y HECTOR WILLIAN ESCALONA ALBURUA en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal
considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial
que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMELYS JOSEFINA RIVAS TRIAS y HECTOR WILLIAN ESCALONA ALBURUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.367.530 y V-6.897.833, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZA,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRERO
ANB/JR/JOSE
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