REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-005983
PARTES RAMON ARGENIS CHACON MUÑOZ y VERONICA ISABEL BENITES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.800.227 y V-19.693.534, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.912

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 693 y 1070 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el ciudadano RAMON ARGENIS CHACON MUÑOZ, en representación del abogado MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.912, en su carácter de apoderado judicial alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como a la ciudadana VERONICA ISABEL BENITES RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2022 se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 15 de junio de 2022. Asimismo, se libro boleta de notificación al cónyuge.
En fecha 17 de junio de 2022 compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagesimo Cuarto (94), del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial para la Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tiene objeción alguna en la solicitud.
En fecha 31 de octubre de 2022 fue notificada la cónyuge por los medios telemáticos.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 07 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 511 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Miranda, Edificio San Miguel, Piso 1, Apartamento N° 2, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Que en dicha unión procrearon una hija de nombre ANGELY DEL VALLE CHACON BENITES y no adquirieron bienes.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 511 del año 2001, del Libro del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 07 de diciembre de 2001, los ciudadanos RAMON ARGENIS CHACON MUÑOZ y VERONICA ISABEL BENITES RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del Artículo 185 del Código Civil, dicto sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, en la cual estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el citado artículo no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, la misma Sala realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.

De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos RAMON ARGENIS CHACON MUÑOZ y VERONICA ISABEL BENITES RAMIREZ en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias 693 y 1070 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ARGENIS CHACON MUÑOZ y VERONICA ISABEL BENITES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.800.227 y V-19.693.534 respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZA,

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JENIFFER GUERRRO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JENIFFER GUERRRO
ANB/JR/JOSE