REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005621
SOLICITANTE: JULIO ARMANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.516.443.
CONYUGE: BLANCA LISSETTE MORA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-11.032.351.
APODERADOS JUDICIALES: VANESSA ROSSI, ALEXANDER PEREZ y REINALDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.445, 63.145 y 11.257 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la abogada VANESSA ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.445, en su carácter de apoderada judicial del solicitantes, ciudadano JULIO ARMANDO PEREZ, venezolana, antes identificado, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de la cónyuge BLANCA LISSETTE MORA MEDINA, antes identificada, por la vía telemática.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 17 de noviembre de 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fue notificada la cónyuge BLANCA LISSETTE MORA MEDINA, antes identificada, por la vía telemática, mediante la cual expreso estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 2022 compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 11 de mayo de 1995, por ante La Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 116 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El llanito avenida Guaicaipuro con calle Sorocaima, Residencias Golden Sun, P.B. Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda.
Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos, identificados como ORIANA VANESSA y JESUS DANIEL PEREZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.610.118 y V-26.809.445 respectivamente.
Que durante la relación conyugal no adquirieron bienes.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 116 del año 1995 del Libro del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 11 de mayo de 1995, los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ y BLANCA LISSETTE MORA MEDINA, antes identificados contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a su pretensión, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto,
sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ, y BLANCA LISSETTE MORA MEDINA, antes identificados, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO ARMANDO PEREZ, y BLANCA LISSETTE MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.516.443 y V-11.032.351 respectivamente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
LA JUEZA,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRRO
ANB/JR/JOSE
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