REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-002559
PARTES: DEYZI LELE CONTRERAS VANEGAS y DICXON ALBERTO RANGEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.504 y V-11.495.215, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.383
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos DEYZI LELE CONTRERAS VANEGAS y DICXON ALBERTO RANGEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.504 y V-11.495.215, respectivamente asistidos por la abogada LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.383, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación en la sede del Ministerio Público en fecha 03/11/21.
En fecha 31/10/22 compareció el Ministerio Público y manifestó que, cumplidas las formalidades de Ley, no tiene objeción alguna que formular
El Tribunal para pronunciarse observa:
I
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 17 de septiembre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Guayanita, edificio Torre Blanca, piso 12, apartamento 112. Urbanización La Paz, El Paraíso, Caracas
Que en dicha unión procrearon dos hijos, ambos mayores de edad, asimismo, manifestaron que han adquirido bienes de valor
Expusieron que han permanecido separados de hecho desde el 17 de marzo del año 2014 , habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 362, del año 1994, del Libro de Registro Civil del Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Edo Táchira, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 17 de septiembre de 1994, los ciudadanos DEYZI LELE CONTRERAS VANEGAS y DICXON ALBERTO RANGEL CONTRERAS, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas DEYZI LELE CONTRERAS VANEGAS y DICXON ALBERTO RANGEL CONTRERAS, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A DEYZI LELE CONTRERAS VANEGAS y DICXON ALBERTO RANGEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.504 y V-11.495.215, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de 2022. Años 212° y 163°.-
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. JENIFFER GUERRERO
ANB/JG/YAG
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