REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2022-000517
PARTE ACTORA: KEILA JEMIMA BARRERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.595.120, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.888, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA ADRIANA DE ARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.674.052
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ÚNICO
Se inició el procedimiento mediante demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, incoada por la Abogada KEILA JEMIMA BARRERA ESCOBAR, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA ADRIANA DE ARZOLA, ambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, la cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Tribunal.
La parte actora solicitó en su escrito libelar sea declarado a su favor el derecho de propiedad por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un “(…) LOCAL COMERCIAL, identificado con el N° 103 mini tienda 5_E (…) el referido inmueble está ubicado en el Centro Comercial Palo Verde, en la mencionada Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, con una superficie de Ochenta y Tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (83.16 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes :NORTE: Con pasillo de circulación, SUR: Con estacionamiento: ESTE: Con local N° 1-04, OESTE: Con local N° 1-02; y consta de un salón comercial y un baño. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0.47%”, de conformidad con lo establecido en los artículos 771, 772, 1952 y 1953 del Código Civil Venezolano, por haber estado poseyendo el inmueble antes identificado, -a su decir- de forma legítima por más de TRECE (13) años.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que reposan en el expediente no hay duda de que la pretensión deducida en juicio por la parte actora, se circunscribe a que se declare la materialización de la prescripción adquisitiva respecto del inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar, y respecto a ello esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De la norma anteriormente transcrita se infiere que las demandas de prescripción adquisitiva, corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 del 13 de abril de 2000, Exp. 00-004, hace referencia a la competencia reservada de los Juzgados de Primera Instancia en materia de usucapión, y establece que:
“[omissis]
El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forumreisitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil”.
Tanto la norma antes citada, como del criterio jurisprudencial ya mencionado se evidencia, que corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.
Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 33 del 24 de enero de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que establece:
“[omissis]
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
‘…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
‘…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…’. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
‘…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…’. (Resaltado del texto de la cita).
De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad” (Cursiva, resaltado y negrillas propios del fallo).
Ante lo expuesto, queda de relieve que pretender que este Juzgado de Municipio conozca de esta acción que no se encuentra atribuida competencialmente al mismo, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia material de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, comoquiera que el presente asunto versa sobre una acción de Prescripción Adquisitiva, cuyo conocimiento es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, y siendo que la competencia es materia de orden público; y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para esta Juzgado declarar su incompetencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, quien deberá pronunciarse sobre la admisión de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la abogada KEILA JEMIMA BARRERA ESCOBAR, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARIA ADRIANA DE ARZOLA, ambas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente por distribución, para lo cual se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase la presente causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 ejusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo, incluso en la página Web Oficial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.ccs.org.ve
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER GUERRERO
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