REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000506
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ALBERTO HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.815.154.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 63.872.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.532.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: IMPUGNACION DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente causa consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de octubre del año 2022, este Tribunal libró Oficio N° 282-2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de subsanar un error material en el cual se cargo la presente demanda como solicitud con la nomenclatura interna N° AP31-F-S-2022-006258, de carácter gracioso es decir de la jurisdicción voluntaria, siendo lo correcto una demanda tramitada por el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de octubre del año 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, subsanó dicho error y le
asignó la nomenclatura N° AP31-F-V-2022-000506.
Por auto de fecha 31 de octubre del año 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno anotarla en los libros respectivos, asimismo se insto a la parte actora a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como señalar y aclarar la cuantía de la pretensión intentada.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2022, presentada por la abogada BELEN GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, reformo el escrito de solicitud. Asimismo en esa misma fecha el accionante otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho, el cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal.
Versa la demanda bajo estudio sobre una acción de IMPUGNACION DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO HERRERA MACHADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELEN GUTIERREZ LOPEZ, ut supra identificado.
Alega la parte actora en su escrito libelar que presento demanda por Impugnación del Titulo Supletorio, que le fuera otorgado a la ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, en fecha 20 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Quinto (5°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Indico que la parte demandada la ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, desde hace 20 años aproximadamente, vive en el Edificio Vista Hermosa, ubicado en la Calle 4-C de la Urbanización La Carlota, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde labora como Conserje de dicho edificio,
Expreso que la madre de los ciudadanos CLOTILDE MARGARITA MACHADO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-3.185.779, durante el año 1.961, construyo una casa con dinero de su propio peculio, ubicada en el Sector Agua de Maíz Sur, parte alta de La Carlota, Casa N° 1507, donde se construyeron 04 habitaciones para cada uno de los varones de la familia en dicho inmueble, pero es el caso que la hermana ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, a espaldas de toda la familia, solicito en el Año 2014, un TITULO SUPLETORIO, a su nombre, sobre las bienhechurías del inmueble construido con dinero propio de la difunta madre CLOTILDE MARGARITA MACHADO, fallecida el 18 de de 2012, el referido Titulo Supletorio fue obtenido bajo engaño y lleno de falsedades con el único fin de adueñarse de la casa y no permitirme vivir en ella y mucho menos en realizarle algún tipo de mejora al inmueble en referencia, que actualmente lo requiere.
Igualmente señalo en su escrito libelar que de la noche a la mañana, le exige que debe pagarle un alquiler por dicha habitación y no le permite alquilar las habitaciones desocupadas, asimismo intento por todos los medios de llegara a algún tipo de acuerdo con la ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, pero todo fue en vano y debido a los
grandes atropellos que ha sufrido, por parte de la ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, realizo una denuncia en la Casa de Justicia y Par del Municipio Sucre en fecha 30 de agosto de 2022, donde firmamos un Acta de Compromiso o Caución, signado en el expediente N° 0970-2022, en el cual le manifestó que dichas habitaciones las construyo con dinero de su propio peculio y con autorización expresa y directa de su difunta madre cuando estaba viva, haciendo caso omiso de dicha Acta de Compromiso o Caución, arbitrariamente cambio el cilindro de la puerta de entrada, no permitiéndole el acceso a la habitación, que siempre ha sido su hogar.

Mencionó que la ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, nunca ha vivido en la casa, objeto de la controversia, por cuanto desde muy joven, decidió un buen día irse del seno familiar y desde hace como 20 años, trabaja como Conserje en el Edificio Vista Hermosa, ubicado en la Calle 4-C de la Urbanización La Carlota, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Indica la parte actora que es discapacitado por sufrir de HIPERTENSION ARTERIAL, causándole una enfermedad CEREBROVASCULAR HEMORRAGICO (ACB) SECUELAR, con una pérdida del 67% de la capacidad motora, en virtud de la situación vivida con la ciudadana demandada siendo la hermana, causándole serios problemas con la tensión arterial a tal punto de no poder realizar todas las gestiones como debería ser en un solo momento, en virtud de toda esta situación que le ha provocado muchos dolores de cabeza visión borrosa y mareos por la tensión muy alta. Debido a la condición de discapacitado no posee un trabajo, por tal razón alquilar las habitaciones desocupadas le serian de ayuda a la adquisición de los medicamentos.
Concluye que esas son las razones explanadas por la parte actora y proceden a demandar como en efecto hace por IMPUGNACION DE TITULO SUPLETORIO, a la ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, ya identificada, y en su petitorio solicita indica lo siguiente:
El Titulo Supletorio de las bienhechurías fue solicito en fecha 20 de mayo del año 2014.
Entre los solicitantes aparece el hermano de la parte actora CARLOS MANUEL MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N V-4.766.095, quien no firmo dicha solicitud y hoy esta fallecido (Anexo copia del Acta de Defunción).
Las medidas y los linderos no encuadran dentro de la realidad, por cuanto la referencia que hace de la ciudadana Ana Virginia León de Rivas, pertenece a la misma bienhechuría.
Lo único construido en dicho terreno son 04 habitaciones, 01 baño, 01 lavandero y el frente de dicha casa.
Les testigos utilizados no saben y no conocen donde queda ubicado el inmueble, es decir que dieron un falso testimonio.
-II-
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de IMPUGNACION DE TITULO SUPLETORIO, debe este Tribunal pasa a hacer diversas consideraciones de derecho, que se seguidas se exponen:
El autor Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones…

La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:


“Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:
“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y
asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro…”

Luego de este recorrido en cuanto a lo que son las justificaciones para perpetua memoria y sus efectos, lo que aplicado al caso sub-examine se observa:

La pretensión de la parte actora consiste en que se declare la IMPUGNACION DEL TITULO SUPLETORIO y por ende la NULIDAD DEL MISMO, el cual fue emanado del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 20 de mayo del año 2014, sobre las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: Sector Agua de Maíz Sur, Parte Alta de La Carlota, Casa N° 1507, Parroquia Leoncio Martínez, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Pero es el caso que en atención al sistema procesal vigente, una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.
Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.
El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ser derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
Lo anterior se resalta, por cuanto, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-, es a todas luces inadmisible.
Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que impugnan el TITULO SUPLETORIO, del análisis del mismo se desprende que el solicitante procura con la presente acción “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional No. 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.)”.
El otro fallo señalado es nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“… Omissis…
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”


En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, dicho fallo se transcribe parcialmente:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…”
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el
artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuarlos tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.D.Z. e INTANA C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la
justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”


Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Es así, que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, por cuanto la pretensión interpuesta no puede ser admitida por este Tribunal por ser contraria a la ley, al pretender la parte actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del título supletorio la parte accionante carece de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado. Todo este precedente señalado trae como consecuencia que deba declararse la demanda interpuesta INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de IMPUGNACION DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.815.154, contra la ciudadana LILIAN MARGARITA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.532.994. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: SE DA POR TERMINADO este asunto; expídanse por la Secretaría de este Tribunal, las copias certificadas solicitadas y déjese copia certificada de la presente
decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada a los 11 días del mes de noviembre del año 2022, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:53 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.