REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP31-F-C-2022-000525
Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 15 de noviembre de 2022, por el abogado JESUS RAUSEO identificado plenamente en actas, actuando con el carácter acreditado igualmente en actas, el cual se fundamentó en lo dispuesto en los ordinales 9°, 12° y 17” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por haber dado el recusado, recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes y por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final”. Esta jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
‘…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’”
Por los razonamientos expuestos, me considero suficientemente facultada, como Juez recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitudes de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su admisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de
caducidad para intentar la recusación:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recursarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación….”
La comisión en la cual se me recusa, fue practicada en fecha 24 de octubre de 2022, fecha en la cual el recusante tuvo conocimiento de la misma, venciéndose el lapso de tres días para la recusación en caso de existir alguna causal en fecha 27 de octubre del año en curso.
Como puede observarse los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos ya que no fue hasta el 15 de noviembre de 2022, es decir, un día después de ser notificado sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional intentada contra este Tribunal, que presentó su escrito de
recusación, es decir, desde la práctica de la medida hasta la recusación trascurrieron 16 días de despacho. No fue hasta el día 15 de noviembre en que se interpone ante mi persona, en condición de juez recusada, el escrito de recusación. Por lo cual, si aplicamos por analogía al caso de autos un lapso similar como el que tienen las partes para recusar al nuevo juez una vez que conste en el expediente la respectiva notificación de su avocamiento, se concluirá que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”.
El recusante afirma en su escrito que la Juez en la práctica de la medida obro en pro de los intereses de la ejecutante, y como ya se señalo anteriormente, la medida fue practicada en fecha 24 de octubre de 2022, y no es sino hasta el día 15 de noviembre de 2022, que decide plantear la recusación, es decir, extemporáneamente, por cuanto el recusante alega unas supuestas causales que a su decir existían al momento de practicarse la medida y no presentó la recusación oportunamente y no alegó existir alguna causal sobrevenida.
No es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la comisión en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten lo alegado, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 9”, 12° y 17” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he prestado patrocinio en favor de una de las partes, ni menos aún he tenido sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes en la presente comisión, además que no existe, o no tengo conocimiento de ninguna queja que se haya admitido en mi contra, pues ha de destacarse que durante el ejercicio de mis funciones como Juez NO tengo quejas, reclamos ni denuncias en mi contra, ni tampoco tengo denuncias, ni quejas en el ejercicio de ninguno de los cargos que he desempeñado en el Poder Judicial.
Cabe señalar que la figura de la queja a que hace referencia el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil constituye la acción mediante la cual los particulares acuden ante los Órganos Jurisdiccionales con la finalidad de determinar la responsabilidad civil de los jueces y a su vez a los fines de obtener la indemnización de algún daño o perjuicio ocasionado por este, por lo cual la normativa mediante la cual se presenta la recusación no es aplicable al caso que nos ocupa.
Asimismo, el hecho que como Tribunal COMISIONADO se haya practicado parcialmente una medida preventiva acordada en sede arbitral, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de las otras partes intervinientes en el proceso, ni mucho menos que exista una sociedad de intereses con alguno de los litigantes. Pues el presente asunto versa sobre una comisión, es decir, este Tribunal no conoce la causa principal del juicio existente entre
ADMINISTRADORA CFM c.a. y MERCEDES RESTAURANT 2019 c.a., ni mucho menos dicto alguna media preventiva como tantas veces ha alegado infundadamente la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCEDES RESTAURANT 2019 c.a., sino que por actuar como comisionado se limitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil a dar cumplimiento a la misión encomendada, ya que es deber de los jueces cumplir con su misión.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede calificarse como patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes o amistad íntima con alguno de los ellos, el haberse practicado una medida preventiva para lo cual este Tribunal fue comisionado. Y menos aun como alega el recusante al plantear que la Juez del Tribunal tomo un papel protagónico en la práctica de la medida, por cuanto el juez es el director del proceso y debe guiarlo hasta su prosecución. Además que antes las defensas planteadas por el recusante la decisión fue debidamente apegada a la ley y fundamentada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el recusante pretender que la realización de la justicia se tome como un acto donde priven los intereses del juez, más aun cuando dicho funcionario no es el juez natural de la causa, ni dictó la medida preventiva a ejecutarse, ni he juzgado el fondo del asunto debatido.
La medida preventiva sobre la cual versa la presente comisión fue practicada en fecha 24 de octubre de 2022, y en fecha 26 de octubre de 2022, la representación judicial de MERCEDES RESTAURANT 2019 c.a, entre los cuales se incluye el ciudadano JESUS RAUSEO, interpusieron de manera infundada y temeraria una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, en contra el Tribunal que regento, la cual fue declarada INADMISIBLE, en fecha 14 de noviembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, destacándose que así fue solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico. Es entonces, cuando en fecha 15 de noviembre de 2022, al no haber conseguido su propósito con la acción de amparo cuando proceden a ejercer la recusación, lo cual pareciera un ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Para ello este Tribunal ordena agregar a las actas dispositivo de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional.
Por lo demás, el resto de las actuaciones que se aluden en la Recusación, tienen por objeto evitar en su máxima extensión, la ejecución de la medida decretada por el Comitente. De allí que no debe interpretarse como viciado, ni que se haya prestado patrocinio al practicarse la medida preventiva con “esmero”, por el contrario, la actuación de los funcionarios judiciales y de cualquier persona que diga llamarse profesional debe ser practicada con sumo esmero, cuidado y escrupulosidad. Es decir, cumplir con la misión que fue encomendada no puede considerarse desde ningún punto de vista como interés en la misma, ni mucho menos patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes ni he
dado recomendación directa sobre el fondo del litigio objeto del conocimiento de este Tribunal, ni he firmado instrumento poder en el caso concreto, ni en ningún otro caso con ninguno de los abogados antes mencionados.
Cabe destacar que de acuerdo con el instrumento poder que cursa a los autos, específicamente a los folios 04, 05 y 06, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, los abogados a quienes le fue conferido poder para actuar en la presente comisión son los ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, JAVIER OCHOA, LUIS RODRIGUEZ, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, y de la lectura minuciosa al escrito de recusación no se evidencia que se haya cuestionado o insinuado una amistad íntima con ninguno de los abogados antes mencionados, por lo que mal puede calificarse que exista un patrocinio a favor de alguna de las partes, lo cual es una evidencia más de la temeraria e infundada recusación, ya que no es suficiente la afirmación de circunstancias, pues se debe demostrar los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juez.
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra además de carecer de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento, es a todas luces temeraria y extemporánea originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva, por haber presentado la recusación tardíamente y sin haber justificado alguna causa sobrevenida al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano JOSE RAUSEO. Y se ordena agregar a los autos el dispositivo de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo incoada contra este Juzgado.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de noviembre de 2022. Año: 211º y 163°
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 01:03 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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