REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de noviembre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000252
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LISKARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre del año 2016, bajo el N° 21, Tomo 133-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALFOLSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 78.345
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 149-A-Sdo, de fecha 27 de julio del año 2006, representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.312.998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por el abogado en ejercicio ALFONSO MARTIN BUIZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LISKARA C.A., en fecha 16 de junio del año 2022, contra la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO C.A, representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 22 de junio del año 2022, este Tribunal admitió la presente demanda de DESALOJO, por los tramites del procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, mediante exhorto que se ordeno librar dirigido al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un día
que le fue concedido por termino de la distancia.
En fecha 12 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicito se libre compulsa de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, librándose la respectiva compulsa de citación, así como oficio N 189-2022, y exhorto dirigido al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.
En fecha 19 de julio del año 2022, la representación judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual reformó el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 21 de julio del año 2022, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un día que se le concedió por el termino de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del año 2022, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar exhorto con su respectiva compulsa dirigida al Juzgado del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 29 de julio del año 2022, este Tribunal ordeno librar el respectivo exhorto con la compulsa y orden de comparecencia dirigida al Juzgado del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO, representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ.
En fecha 01 de agosto del año 2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indico una dirección a los fines de lograr la citación personal del demandado en el Área Metropolitana de Caracas. Y en fecha 09 de agosto de 2022, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Este Tribunal en fecha 10 de agosto del año 2022, dicto auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto el exhorto librado en fecha 29 de julio del año 2022, y asimismo libró la compulsa de citación a la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de agosto del año 2022 se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial VILMA IZARRA, mediante la cual dejo constancia que se traslado a la dirección y consigno por ante este Tribunal el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ.
Se recibió escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre del año 2022, consignado por la representación judicial de la parte actora.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En la reforma del libelo de la demanda la parte actora expuso lo siguiente:
“…En fecha 24 de mayo de 2011, la ciudadana YULI MAR AVENDAÑO PUENTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-13.687.430 celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, tomo 149-A-Sdo, de fecha 27 de julio de 2006, la cual está representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.312.998, tal y como consta en el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario celebrado y firmado en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de Mayo de 2011, autenticado por ante esta Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 40, del tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en este acto en copia certificada, anexo marcado "B", en ocho (8) folios útiles.
El canon de arrendamiento mensual pactado para ese momento era la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) cantidad esta que ahora, según el decreto Nro. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto del año 2018, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica, dicho monto habría quedado en CERO ENTEROS DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 0,12) cada mes por la cual la nueva moneda se denominó: Bolívar soberano y se podía abreviar con el símbolo Bs.S y su tasa de conversión sería de 1000 igual a 1 Bolivar Soberano. Luego, en fecha reciente, especificamente el 06 de agosto de 2021, entro en vigencia el nuevo cono monetario según decreto N.° 4553, publicado en gaceta oficial N.° 42.185 donde a partir del 01 de octubre de 2021, implicó el cambio de escala monetaria a través de la supresión de seis (6) ceros del Bolívar Soberano. Nuevamente el capital quedó reducido a CERO ENTERO CON DOCE MILLONESIMAS DE BOLIVAR (Bs. D 0,00000012), La nueva moneda se denomina Bolívar Digital y se puede abreviar con el símbolo Bs. D.
Consta en la cláusula tercera del precitado contrato que el plazo de duración del Contrato era de CINCO (5) AÑOS, contado a partir del PRIMERO (1) DE JULIO de 2010, y terminará el TREINTA (30) DE JUNIO DE 2014 sin necesidad de desahucio. Todo ello si dentro de los TREINTA (30) días precedentes a la expiración del contrato de marras, LA ARRENDATARIA no manifestara su deseo de celebrar por escrito un nuevo contrato de arrendamiento con mi representada, o que esta última no conviniere en ello.
Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2014. la ARRENDADORA ciudadana YULI MAR AVENDAÑO PUENTES, practicó por intermedio de la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, notificación judicial a la arrendataria, la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO C.A., plenamente identificada, a objeto de que se le notificara personalmente al arrendatario en la persona de su representante ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.312.998, o a cualquier persona que se encontrara ocupando el inmueble, notificándole de la no conveniencia, ni disposición de parte de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia, quedando con el exclusivo disfrute de la prórroga de Ley, y que una vez vencida la misma, quedaría resuelta la relación arrendaticia, debiendo entregar el bien objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas; a pesar que no hacía falta practicar dicha notificación, toda vez que la cláusula tercera del precitado contrato establece de manera clara y precisa la duración y forma de culminación del mismo, se optó por exaltar dicha cláusula; haciéndosele entrega de un (1) juego de copias debidamente certificada del escrito de Notificación Judicial, quien luego de darle lectura, la recibió conforme. Las resultas de la notificación in comento son agregadas al presente escrito marcado con la letra "C". -
De esta manera se llega a la expiración del término concedido al arrendatario de prorroga legal previsto en el literal "G" del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, a cuyo vencimiento el arrendatario debía hacer entrega del inmueble completamente desocupado, libre de bienes y de personas, en el mismo buen estado en que le fue arrendado, para el día 30 de junio de 2015. No obstante, y a pesar de ello EL ARRENDATARIO siguió ocupando el inmueble sin cancelar cánones de arrendamiento.

Es de resaltar, que en fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana YULI MAR AVENDAÑO PUENTES, ya identificada en su carácter de ARRENDADORA dio en venta a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LISKARA C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2016,
bajo el número 21, tomo 133-A, el inmueble objeto de arrendamiento.

Dicha venta quedó protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, quedando inserto bajo en Nro. 2010-286, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.1642 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. De allí emana, el carácter de mi representada como propietaria. Se agrega dicho documento al presente escrito marcado con la letra "D".
Así las cosas, en la CLAUSULA CUARTA del precitado Contrato de Arrendamiento Inmobiliario se convino textualmente:
CLÁUSULA CUARTA: CANON DE ARRENDAMIENTO. El canon de arrendamiento se ha determinado de comun acuerdo, entre las partes en la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00) más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (1.V.A.). que "EL ARRENDATARIO" cancelara mensualmente, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros dias de cada mes, a LA ARRENDADORA.- PARAGRAFO PRIMERO: El canon se reajustara automáticamente cada seis meses, durante toda la vigencia del arrendamiento, segun la variación que experimente el indice de precios al consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela; en relación al acumulado correspondiente a los periodos que medie entre el primer dia del mes de enero de cada año. Al primer dia del mes de julio del mismo periodo, y el segundo periodo contado a partir del segundo de dicho mes al treinta y uno de diciembre del mismo año. En cualquier caso, el arrendatario se obliga a cancelar el canon de arrendamiento, con su correspondiente aumento por el concepto señalado, sin necesidad de requerimiento privado o judicial, y en forma sucesiva en tanto perdure el presente contrato. La modificación del canon mensual de arrendamiento, en caso que operen, no se tomará, en ningún caso, como novación de presente contrato y por voluntad de las partes será prueba suficiente la coipa del recibo que expida "LA ARRENDADORA dejando constancia de su satisfacción con el nuevo canon..."(Negrillas y Cursiva del Tribunal)

Es el caso ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO no canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero. febrero, marzo y abril, mayo y junio de 2015, incumpliendo así con su obligación de pago durante el año de prorroga legal que le correspondía conforme a lo estipulado en el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
El Artículo 26 in comento, señala:
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
MÁS DE UN (1) AÑO Y MENOS DE CINCO (5) AÑOS 1 AÑO
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación..." En negritas mío.
Ahora bien, en el mes de abril de 2017 luego de una serie de negociaciones, mi representada con la finalidad de llegar a un arreglo, extrajudicial acento recibir el pago por concento de cánones de arrendamiento, con base a un precio justo. Esta situación generó la existencia de haber operado la tacita reconducción, como se desprende del pago realizado por la parte demandada a mi representada por concepto de canon de arrendamiento acordado, así como la aceptación al pago de dichos cánones de arrendamiento hecho por este, desde el mes de abril del año 2017 y hasta el mes de junio del año 2019 fecha en la cual dejo de cancelarlos.
Ciertamente luego de haberse vencido el contrato de arrendamiento en fecha 30 de junio de 2015, el arrendador siguió recibiendo de forma consentida los cánones de arrendamiento. Al vencerse el tiempo de la vigencia del contrato y la prórroga legal, puede ocurrir la tacita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"...ARTICULO 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo......"
(Negrillas, Subrayado y Cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas, la tacita reconducción es la consecuencia de la voluntad presunta de las partes de querer mantener la relación arrendaticia, porque este instituto supone que el arrendatario quede en la posesión del inmueble y que el arrendador no haga oposición a la misma y que ambas partes continúen ejecutando normalmente el contrato, así la jurisprudencia ha señalado como signo inequívoco de la tacita reconducción el que el arrendador reciba los pagos de las pensiones de arrendamiento vencidas con posterioridad a la finalización de la prórroga legal.
Conforme a ello, su último canon de arrendamiento cancelado, fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) cantidad esta que ahora y según el decreto N° 4553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en gaceta oficial N°42.185, donde a partir del 01 de octubre de 2021, implicó el cambio de escala monetaria a través de la supresión de seis (6) ceros del Bolívar Soberano, el capital quedó reducido a CERO ENTEROS CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. D 0,15). La nueva moneda se denomina: Bolívar Digital y se puede abreviar con el símbolo Bs. D., suma esta que fue pactada debiendo pagar esta cantidad.
Por ello, es lo que me lleva a la necesidad de incoar en nombre de mi representada la presente demanda, debido al incumplimiento del inquilino de las obligaciones que le impone el mencionado contrato y las que dejó de cumplir. como son los cánones de arrendamiento de los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo y abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo y abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y enero, febrero, marzo y abril, mayo, junio, julio de 2022, a razón de CERO ENTEROS CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR DIGITAL (Bs. D 0,15).
Su incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, encuadra en la causal de desalojo estipulado en los literales “a” establecido en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 149-A-Sdo, de fecha 27 de julio del año 2016, representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.312.998, no contestó la demanda….”

-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Visto lo anterior pasa este Tribunal, a analizar y valorar al material probatorio aportados por la parte actora junto a su escrito libelar:
Instrumento Poder que me fue conferido en fecha 01 de abril de 2022 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 69, folio 167 hasta 170, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra "A". Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa el abogado en ejercicio ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 78.345, representando a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LISKARA C.A.. Así se Decide.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento Inmobiliario celebrado y firmado en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2011, autenticado por ante esta Notaría
Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 40, del tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Del cual se constata la relación arrendaticia y sus términos, que mantenía la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, tomo 149-A-Sdo, de fecha 27 de julio de 2006, la cual está representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.312.998, Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumento se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes integrantes del presente juicio. Así se Decide.
Copia certificada de Notificación practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, al arrendatario en fecha 16 de junio de 2014, la cual consigno en copia simple. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumento se evidencia que en la fecha ya mencionada se practico Notificación de no renovación de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes del presente juicio, así como notificar del inicio de la prorroga legal. Así se Decide.
Copia certificada del Documento de Propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de enero de 2.017, quedando inscrito bajo el numero 2010-286, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.1642, marcada con la letra "D". Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. De la referida instrumental se evidencia que el inmueble objeto de arrendamiento es propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LISKARA C.A. Así se Decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa esta Juzgadora, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho por haber
quedado debidamente citada el día 11 de agosto del presente año, tal y como consta de la consignación de fecha 12 de agosto de 2022, hecha por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con el recibo de citación debidamente firmado, no compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demandada, esto es, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia antes mencionada más un día que le fue concedido por el termino de la distancia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medio de prueba alguno a en su favor.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de
agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sin nada probare que le favorezca”.
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- la demanda no sea contraria a derecho; y 3.- No pruebe nada que le favorezca.
En tal Sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por las circunstancia de inasistir y no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó a la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hecho alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin prueba ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le respondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobre ponerse la circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapueba de los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pruebe probar el demandado, en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el
actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), lo cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una figura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A), señalo:
“articulo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que comprobar algo que no favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosa de las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover prueba, debe dirigir esta actividad probatoria al llevar al proceso medios que tiendan a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia del Alguacil de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el día 17 de octubre del año 2022, abriéndose de ope legis el lapso probatorio, el día de despacho inmediato siguiente, finalizándose el día 24 de octubre del año 2022, pudiéndose constatar la parte demandada que no contestó la demanda, ni promovió nada que le favoreciera, quedando de esta manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI
SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el Desalojo del local comercial cedido en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 149-A-Sdo, de fecha 27 de julio del año 2016, representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.312.998, fundamentado la acción en el literal “a” artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2022, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada por no haber comparecido a dar contestación a la demanda ni promover ninguna prueba que le favorezca.
En base a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO, representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, y en consecuencia CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LISKARA C.A., debiendo la misma ser condenada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil FRENOS SAN ANTONIO C.A., representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LISKARA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS SAN
ANTONIO, representada por el ciudadano DOUGLAS RAUL PINCAY BERMUDEZ, supra identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del caso de marras a la parte accionante, ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de los Altos en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los 02 días del mes de noviembre del año 2022, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:53 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.