REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000536
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.451.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, debidamente inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo las matriculas N° 37.674, 36.232 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUEZ, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-232.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Visto el escrito libelar que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 14 de noviembre del año 2022, por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, según Instrumento de Poder otorgado en fecha 04 de agosto del año 2022, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera (41°) de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 30, Tomo 33, Folios 107 hasta el 109, mediante la cual demandan al ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUEZ, por DESALJO, el Tribunal observa:
Alego la parte actora en su escrito libelar que du representada, es propietaria de 02 TERRENOS continuos con un área aproximada de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados (560 Mts2).
Indicó que dicha titularidad se desprende de Documento de Propiedad inscrito en fecha 15 de noviembre de 1966, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual quedo registrado bajo el Número: 19, Folio 62, Tomo 5°, Protocolo Primero.

Expresó que los inmuebles propiedad de su representada, MARÍA JOSEFINA
BADRA, fueron objeto de un proceso de EXPROPIACIÓN PARCIAL para la construcción de la Obra: ENLACE VIAL CARACAS LITORAL CENTRAL, acordando su representada con el Ejecutivo Nacional la venta del área afectada, de DOSCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (207,56 M2) sobre los dos lotes de terrenos antes descritos, lo cual se puede evidenciar del Documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de mayo de 1988, bajo el Número: 39, Tomo: 19, Protocolo: 1".

Alegó que en fecha 21 de diciembre de 1970, la parte actora da en arrendamiento al ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUES, uno de sus inmuebles, específicamente el distinguido con el número 396-2 (398), situado en la Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, el cual anexan el Contrato de Arrendamiento.

Fundamento su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, del Código Civil, así como en los artículos 6 y 40 literales “a, c, d, e, f, i” del Decreto con rango, Valor y 00
Solicitó la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, en el capitulo Petitorio, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ENTREGAR el inmueble integrado por UN TERRENO que mide siete metros (7,00 Mts.) de frente por cuarenta metros (40,00 Mts.) de fondo y UNA CASA SOBRE DICHO TERRENO EDIFICADA, ubicado en el lugar denominado Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con frente a la Avenida Sucre, Calle Blandin, DISTINGUIDO CON EL N° 398.
SEGUNDO: El PAGO de los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados, equivalentes a la fecha de interposición de ésta demanda, de SEIS (6) MESES, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTS. (BS. 480,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 56,00), conforme conversión fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al dia 31/10/2022, cuyo cambio se ubicó en Bs 8.59, por Dólar Americano; y los que se sigan generando hasta la culminación del juicio y correspondiente entrega del Local Comercial.
TERCERO: El PAGO de la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00) o su equivalencia en Bolívares, es decir, Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 20/Cts. (Bs. 687,20), conforme conversión fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al día 31/10/2022, cuyo cambio se ubicó en Bs 8,59, por dólar americano; por concepto de Reparaciones mayores no realizadas.
CUARTO: Demandamos las costas y costos del proceso aquí interpuesto.
QUINTO: Nos reservamos en nombre de nuestra representada la acción de daños y perjuicios para demandarla por separado. (…)” (Cursivas del Tribunal)

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión de la actora en el DESALOJO, del Local anteriormente descrito, el cual fue arrendado por el ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUEZ, solicitando el DESALOJO, aunado al hecho de que el Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de diciembre de 1960, se habla de una vivienda, mas no de un local comercial como hace reflejar la parte actora en su escrito libelar, asimismo también solicitan en los puntos segundo y tercero del petitorio El PAGO de los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados, equivalentes a la fecha de interposición de ésta demanda, de SEIS (6) MESES, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTS. (BS. 480,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 56,00), conforme conversión fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al día 31/10/2022, cuyo cambio se ubicó en Bs 8.59, por Dólar Americano; y los que se sigan generando hasta la culminación del juicio y correspondiente entrega del Local Comercial y El PAGO de la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00) o su equivalencia en Bolívares, es decir, Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 20/Cts. (Bs. 687,20), conforme conversión fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al día 31/10/2022, cuyo cambio se ubicó en Bs 8,59, por dólar americano; por concepto de Reparaciones mayores no realizadas, siendo esta pretensión la manera menos idónea de intentar dichas acciones en virtud de que se debe ventilar por otras pretensiones, otras acciones, otras causas, sin perder la esencia de lo que se ventila en el escrito libelar de la demanda, señalando como DESALOJO. La manera más efectiva de llevar a cabo la Litis, procurando una Inepta acumulación de pretensiones, al solicitar pedimentos incompatibles entre sí y cada una por procedimientos distintos, intentando llevarlas a cabo en 1 solo expediente.

Ahora bien, siendo que con la pretensión exigen del demandado la satisfacción de su derecho; vale decir, que se le reconozca, cuando se presenta un escrito libelar con varias pretensiones, éstas no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban
servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Asimismo la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante sentencia N° 000415 de fecha 05 de octubre del año 2022 lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la
inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.…” (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
Asimismo traemos a colación lo desprendido en otro extracto de lo establecido en la sentencia que esta Juzgadora trae como Jurisprudencia de la máxima sala, con un carácter reiterativo mediante la cual establece la SALA CONSTITUCIONAL que:
“…Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente….” (Cursivas del Tribunal).
Queriendo decir resumidamente que lo que se busca obtener de la Sentencia Definitiva en el presente proceso, no es una decisión caprichosa o en desapego a la norma, pero lo que si estaría en desapego seria la acumulación de ambas pretensiones tal y como se explica en el extracto de la sentencia.
Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., que dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se
contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El ya referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 40, literal A y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), a la luz de la jurisprudencia son pretensiones excluyentes y contrarias entre sí, ya que el desalojo tiene como finalidad la entrega material con su consecuente resolución de la relación arrendaticia y por su parte el cobro del canon de arrendamiento insoluto seria el cumplimiento del contrato cuyo desalojo se solicita, siendo de este modo contrarias entre sí, y no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda. Además que entre los fundamentos de derecho de su acción fundamento su demanda en el artículo 1167 del Código Civil que se refiere a los daños y perjuicios y aunado al hecho que solcito un pago por las reparaciones mayores no realizadas.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para este Juzgado arribar a la conclusión que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato, además que al fundamentar su acción en el artículo 1167 del Código Civil los procedimientos se hacen incompatibles tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se declara.
En el presente caso, la parte actora pretende mediante la acción DESALOJO, que una vez que se decida el mismo sobre el Local Comercial, motivo por el cual versa la acción este Juzgado paralelamente condene la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos o no pagados, equivalentes a 06 meses, desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como la cancelación de un arancel por concepto de reparaciones mayores no realizadas, y aun cuando se reservo el derecho a solicitar daños y perjuicios en el fundamento de derecho de su acción fundamentó su acción en el 1167 del Código Civil, resultando estas pretensiones contrarias entre sí, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA JOSEFINA BADRA CHACHATI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.451.644, por medio de sus apoderados judiciales los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA, ROBERTO TARICANI LOZADA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, debidamente inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo las matriculas N° 37.674, 36.232 y 101.799, respectivamente, contra el ciudadano JOAO FERREIRA RODRIGUEZ, extranjero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-232.585.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada a los 22 días del mes de noviembre del año 2022, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.