REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2022
212º y 163°
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005878
SOLICITANTE: ciudadanos MARIA ESTHER PORRAS SOLER y JOSE RAFAEL PINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.279.904 y V-6.327.617, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 164.658.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2022, por los ciudadanos MARIA ESTHER PORRAS SOLER y JOSE RAFAEL PINO MENDOZA, asistidos por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, up supra identificados, mediante la cual solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 182, del año 1988, que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIA GABRIELA PINO PORRAS, quien es mayor de edad. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Cumbres de Curumo con Avenida
Cordillera de los Andes, Residencias Galaxias, Piso 4, Apartamento 4ª, Municipio Baruta del Estado Miranda.”.
Expusieron igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de octubre de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2022, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 09 de noviembre de 2022.
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público SILVANA DE FREITES, quien manifestó no tener objeción en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la sentencia Nº RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que establece lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge
solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…
…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante...
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de la cual se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser
estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
En ese sentido, esta sentenciadora considera menester citar las sentencias N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respectivamente, que disponen lo siguiente:
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los solicitantes, quién de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello se obvia de tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, los cónyuges alegaron que el amor que les unía desapareció, cuyo desafecto conllevó a que no puedan verse las caras y a la separación física del hogar común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando la sentencia Nº RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora en estricto acatamiento al fallo dictado por la
mencionada Sala, implorando como fundamento en el presente procedimiento su decisión, declara procedente la solicitud planteada por los solicitantes y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos MARIA ESTHER PORRAS SOLER y JOSE RAFAEL PINO MENDOZA.
PRIMERO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre la solicitante en fecha 16 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 182, del año 1988, de los ciudadanos MARIA ESTHER PORRAS SOLER y JOSE RAFAEL PINO MENDOZA, up-supra identificados.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 del mediodía, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
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