REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de noviembre de 2022
211º y 163º
PARTE ACTORA: SELIO JOSE LOZADA TOUSAINTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.425.780.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011 c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción 01 de octubre de 2004, representada por su Presidente el ciudadano MAURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.452.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.974.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) [Sentencia Definitiva].
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2022-000007
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2022, presentado por la ciudadana SELIO JOSE LOZADA TOUSAINTT,, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011 c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción 01 de octubre de 2004, representada por su Presidente el ciudadano MAURO GONZALEZ, por acción de DESALOJO.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en la reforma del libelo de demanda lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble integrado por el Local Comercial y el terreno donde se encuentra construido, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Federal, distinguido con el No. 82, de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 14, Protocolo Primero,
Alegó que existe una relación arrendaticia del referido inmueble destinado a local comercial de acuerdo con contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, entre el ciudadano SELIO JOSÉ LOZADA TOUSAINTT y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011, C.A, representada por su presidente el ciudadano MAURO GONZÁLEZ.
Expuso que durante la relación contractual arrendaticia, las partes determinaron su voluntad a través de cláusulas constitutivas que debían cumplirse durante la vigencia del contrato, quedando la CLÁUSULA PRIMERA de la siguiente manera: “EL ARRENDADOR” da en Arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un inmueble constituido por 1 Local Comercial distinguido con el No. 82, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital”. Alegando que por cuanto se le está dando un uso comercial a dicho local, se aplica la norma especial contemplada en el decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales.
Asimismo alego que en la cláusula tercera se pactó lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA: Se establece como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y por mutuo acuerdo entre las partes, el canon se fue incrementando en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (bs. 1.610.000,00) atendiendo a la realidad económica que vive actualmente el pais, caracterizada por la hiperinflación, “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes en la dirección de “EL ARRENDADOR” que declara conocer, cuyo canon se incrementará anualmente en base a lo que fije “EL ARRENDADOR”. (omisis…).
Alegó que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar la modificación del canon de arrendamiento planteada, y en consecuencia incumplió con el contrato de arrendamiento al no haber pagado el incremento propuesto y acordado.
Expuso que la demanda tiene por objeto la inmediata terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se declare el desalojo y en consecuencia quede extinguida la obligación contractual y se ordene la desocupación inmediata del local que objeto del contrato, fundamentado, en que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022, a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00) por cada mes para un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.660.000,00) equivalentes a la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9,66).
Fundamento su pretensión en la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, establecida en su artículo 40 literal “a” y el artículo 43 ejusdem, así como en el Artículo 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.601 del Código Civil, así como en los artículos 36, 47, 286, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio del libelo de la demanda la parte actora solicitó: “PRIMERO: En Desalojar, el inmueble constituido por 1 Local Comercial distinguido con el No. 82, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Federal y la desocupación inmediata del local, que fue objeto del
contrato. SEGUNDO: En pagar la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9,66), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022 inclusive. TERCERO: En pagar las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9,66). de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el mes de Septiembre de 2021, equivalente a Cero punto cuatrocientos Ochenta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 0.483), calculando las mismas a su valor actual de CERO COMA CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) cada una, con lo cual resulta competente el Tribunal de Municipio, en aplicación de la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de marzo de 2022, fue admitida la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena que el procedimiento debe seguirse por los trámites del procedimiento Oral, contemplado en el artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal Julio Echeverria consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada, en el cual señalo que entrego la compulsa de citación a la parte demandada y el ciudadano MAURO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-9.452.170, se negó a firmar la compulsa de citación. El Tribunal acordó la notificación estipulada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2022, se dejó constancia que se recibió a través del correo electrónico del Tribunal escrito de contestación de la demanda remitido por el ciudadano MAURO JOSE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, el cual fue remitido al correo electrónico apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2022, el ciudadano MAURO JOSE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ, y consignó escrito de contestación con sus anexos y asimismo el referido ciudadano otorgó poder apud acta.
2.- Alegatos de la parte demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada alegó lo siguiente:
Se opuso a reconocer la cualidad pretendida por la parte actora ya que el demandado tiene una relación por más de 15 años, en la que se han cumplido cabalmente con todas las obligaciones contractuales convenidas e incluso con el aumento del canon de arrendamiento, a pesar de existir para el año 2020, una situación extraordinaria por no estar trabajando a razón de la pandemia.
Expuso que es lamentable, que asuntos que se han podido dirimir de forma amigable y concertada, se tenga que utilizar la plataforma judicial para realizar un desalojo que no procede por no agotarse la vía conciliatoria y administrativa de ser el caso.
Alegó que la parte actora manifestó que la relación del contrato desde el 6 de septiembre del año 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 107, donde el arrendador lo suscribiò sin ningún tipo de coacción o apremio con el arrendatario, lo cual es importante para el acervo probatorio que será promovido y evacuado en su oportunidad, con la cual se reconoce y demuestra la relación de tantos años, de casi 16 años. Asimismo manifestó estar de acuerdo con las condiciones contractuales y el destino final del inmueble en arriendo, por cuanto se específica que es para uso comercial.
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la aseveración que hace el demandante, con respecto a que se ha incumplido con el pago de acuerdo a la modificación del canon de arrendamiento, por cuanto se ha pagado de forma puntual todo lo que se ha convenido, tal como reflejan las transacciones interbancarias realizadas, las cuales serían presentadas en su oportunidad procesal de acuerdo al artículo 396 del CPC, lo cual señalaron de la siguiente forma:
Transferencia realizada en el mes de octubre de 2021 a favor del DEMANDANTE desde la plataforma del Banco Caroní el día catorce (14) de octubre de 2021 por la cantidad de seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (6,48 Bs.) serial 170142962. Este pago cubre octubre, noviembre y diciembre de 2021.
Transferencia realizada en el mes de febrero de 2022 a favor del DEMANDANTE desde la plataforma del Banco Caroní el día once (11) de febrero de 2022 por la cantidad de tres bolívares con veinticuatro (3,24 Bs.) serial 172761440. Este pago cubre enero y febrero de 2022.
Transferencia realizada en el mes de abril de 2022 a favor del DEMANDANTE desde la plataforma del Banco Caroní el día veintisiete (27) de abril de 2022 por la cantidad de tres bolívares con veinticuatro (3,24 Bs.) serial 174409096. Este pago cubre marzo y abril de 2022.
Expuso que por lo explanado en la relación descrita, hasta el momento han cumplido cabalmente con la obligación para lo cual presentaría los recaudos bancarios certificados de estas transacciones.
Arguyo que negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes que el ciudadano MAURO JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, haya dejado de cumplir sus obligaciones con respecto al canon de arrendamiento por más de 6 meses, porque se ha cumplido con estas obligaciones, siendo, impertinente, inoficiosa, innecesaria e insuficiente para realizar la adecuación jurídica dentro del supuesto de hecho de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en todo el contenido del artículo 40 literal “A” y el artículo 43. Expuso que hasta el mes de abril 2022, esta representación está al día con sus compromisos arrendatarios.
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes, que en cuanto a la trascripción de los artículos referidos a las condiciones del contrato del Código Civil Venezolano, con la enumeración de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.601, lo que pretende hacer ver con respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas a propósito de la relación contractual como arrendatario, en el entendido, se ha cumplido en todo esta relación por más de 15 años, quien siempre mantuvo hasta el momento de esta demanda, excelentes relaciones personales con el demandado, lo cual causa extrañeza que estas circunstancias que se pudieron dirimir de forma extrajudicial, pasen a un nivel en utilizar la plataforma del sistema de justicia, siendo que por economía procesal se pudo regularizar algún percance. Sin embargo, siempre ha demostrado la buena fe de los compromisos adquiridos y no así, como intentan significar alguna conducta desafiante o pendenciera de quien hoy es demandado, ya que, las relaciones personales no tienen nada que ver con este proceso judicial abierto de forma temeraria y que aún en fase incipiente, se puede llegar a algún acuerdo, pero no se debe minimizar la conducta y buena fe del demandado, porque siempre ha honrado los compromisos.
Expuso que rechaza de las aseveraciones del demandante al no encuadrar en la conducta objetiva, porque siempre y hasta la fecha, ha cumplido con estas obligaciones, tal como se expresa en el artículo 27 de la Ley de uso comercial que establece: “El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia”.
Expone que el demandante pretende que el Tribunal se pronuncie sobre la demanda por desalojo de inmueble cuyo uso es comercial, aduciendo circunstancias que no se configuran en las causales de desalojo estatuido en el artículo 40 de la Ley de Uso Comercial sin observar la situación de modo, tiempo, lugar y circunstancias, que no puede subsumirse en este caso el hecho indicado dentro del derecho, por lo tanto, es imposible el desalojo por cuanto, no se cumplen los extremos aducidos en el primer pedimento.
Expuso que en el segundo petitorio, la parte actora indica pagar la cantidad que se debe lo cual es impertinente porque se ha pagado cabalmente en su oportunidad, lo que se honra mensualmente, tal como lo establece el contrato, en el sentido, que al momento de la contestación de la demanda, no se le debe absolutamente nada y que quedará demostrado en su oportunidad procesal.
Señaló en cuanto al tercer pedimento, que es la condenación en costas por lo del proceso, está parte demandada, no considera necesario porque el derecho esta de su parte, que quedará demostrado.
Ratificó que niega, rechaza y contradice lo pretendido en la demanda por cuanto no encuadra con el tipo objetivo de la conducta del demandado, por tanto, solicitó que sean desechadas
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, se fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para
el cuarto (4) día de despacho siguiente. Asimismo la secretaria del Tribunal dejo constancia que remitió el referido auto a través del correo electrónico de las partes.
En fecha 01 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, en la cual compareció la representación judicial de ambas partes.

3.- De la fijación de los hechos y el lapso probatorio:
Seguidamente en fecha 14 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual quedaron fijados los hechos de la controversia en los términos siguientes:
Hechos Admitidos.
La existencia de una relación arrendaticia entre las partes.
Hechos controvertidos:
La falta de pago del canon de arrendamiento de la parte demandada alegado por la parte actora.

4.- Apertura del lapso probatorio
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 18 de julio de 2022, mediante el cual ratificó las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda así como también promovió pruebas documentales.
Por su parte en fecha 20 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas documentales consignadas y solicitó prueba de informes dirigida al Banco Caroni a los fines de confirmar transferencias bancarias.
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenando un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las mismas.
Seguidamente en fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia de juicio oral para el vigésimo quinto (25) día de despacho.
5.-De la Audiencia Oral:
En fecha 22 de noviembre de 2022, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral, asistieron los representantes judiciales de ambas partes y ratificaron lo dicho en la audiencia preliminar. En ese sentido el apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para que tenga lugar el debate oral, hago mi exposición en los términos siguientes, insisto en la demanda de desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, en contra de la Sociedad Mercantil Transporte 2011, fundamentado en que la parte demandada adeuda los canon de arrendamiento octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero y marzo de 2022, y fundamentado en que dichas transferencias aportadas por la parte demandada no fueron efectuadas en forma pertinaz, ya que la
clausula segunda de dicho contrato de arrendamiento establece que la duración del presente contrato es de un año fijo, contados a partir del primero de septiembre de 2016 hasta el 01 de septiembre de 2017, es por ello que las mensualidades se vencen el primer día de cada mes. En otro orden de ideas, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas en dicho contrato, y a parte de eso, el contrato es ley entre las partes. De acuerdo a las transferencias bancarias aportadas por la parte demandada invoco el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a las observaciones siguientes: en fecha 14 de octubre de 2021, fueron realizadas transferencias correspondiente a los meses julio, agosto , septiembre y octubre de 2021, y posteriormente el 11 de febrero de 2022, fueron hechas transferencias correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2021, y en fecha 26 de abril de 2022, se efectuó transferencia las cuales se hicieron efectivas el 27 de abril de 2022, correspondientes a los meses de enero y febrero del 2022, y no fueron efectuadas dichas transferencias en forma pertinaz sino que fueron hechas en forma extemporáneas, es por ello que en su debida oportunidad solicite la extemporaneidad de dichas transferencias, por todo lo expuesto solicito a este Tribunal declare parcialmente con Lugar la demanda de desalojo…”
Asimismo la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“...En vista de los alegatos proferidos por la parte actora es menester a manera de preámbulo indicar lo siguiente: mi representado tiene alquilado desde hace aproximadamente 18 años las mencionadas instalaciones, ese contrato que fue realizado en su oportunidad a sido de forma recurrente dentro de la actuación prorrogado, no existiendo hasta la fecha del impulso procesal con la demanda que nos percatamos que existía una situación que pudo haberse solucionado los medios alternativos de resolución de conflictos, también es necesario aclarar que esta representación a buscado por múltiples medios un acercamiento por el mismo tiempo que se tiene ocupando ese inmueble, es decir buscando acuerdo con la finalidad de lograr un consenso, siendo infructuoso hasta ahora, tan es así que veníamos con la pretensión de hacer una oferta la cual hemos decidido desestimar por cuanto entendemos la posición de la parte actora. En vista de ellos ratificados en todo y cada una de sus partes la contestación de la demanda con sus respectivos anexos, entendiéndose que la parte actora intenta en su demanda solicitar dos situaciones jurídicas que se excluyen, entendiéndose inepta acumulación e las pretensiones, donde por ello solicitamos a este Tribunal la verificación de lo antes mencionado y por ser norma de orden público, sin efecto la pretendida acción porque en su verificación se constato todo lo antes explanado. Es todo…”
- II -
- PUNTO PREVIO –
DE LA ADMISIBILIDAD
En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo  40 literal “A” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que estipula lo siguiente:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…“omissis”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento para uso comercial, que es el caso bajo estudio.
Asimismo se evidencia que la parte actora en su escrito de reforma libelar peticionó: “PRIMERO: En Desalojar, el inmueble constituido por 1 Local Comercial distinguido con el No. 82, ubicado entre las Esquinas de Urdaneta y Salom, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Federal y la desocupación inmediata del local, que fue objeto del contrato. SEGUNDO: En pagar la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9,66), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022 inclusive.
TERCERO: En pagar las costas y costos de este Juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados.”

Es decir, la parte actora demandó el Desalojo del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones adeudados.
Asimismo el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina inepta acumulación de pretensiones, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., que dejó sentado lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
El ya referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 40, literal A y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), a la luz de la jurisprudencia son pretensiones excluyentes entre sí, visto que ambas acciones son contrarias entre si, ya que el desalojo tiene como finalidad la entrega material con su consecuente resolución de la relación arrendaticia y por su parte el cobro del canon de arrendamiento insoluto seria el cumplimiento del contrato cuyo desalojo se solicita, siendo de este modo contrarias entre sí, y no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para este Juzgado arribar a la conclusión que la demanda incoada resulta inadmisible por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado
Undécimo de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DESALOJO intentado por el ciudadano SELIO JOSE LOZADA TOUSAINTT, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 2011 c.a, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así: Se declara INADMISIBLE la demanda y por lo cual se declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de fecha 28 de marzo de 2022, y las actuaciones siguientes al mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de 2022. 211º y 163º.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 02:43 de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO