REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2022
212º y 163°

ASUNTO: AP31-F-S-2022-007626

SOLICITANTES: ELADIA DEL CARMENJ ALVARADO DE TORRES, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.243.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado YOSUE RAFAEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 255.236.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: Definitiva.

Por recibido y visto el escrito de solicitud de Declaración de únicos Universales Herederos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ALVARADO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.827, asistido por el abogado YOSUE RAFAEL TORRES CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.236, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Expuso al Tribunal lo siguiente:
Que se le declare como únicos universales herederos del de-cujus GERARDO ALI TORRES RIVAS a los ciudadanos LEONOR MISBELY TORRES, mayor de edad, LUIS GERARDO TORRES ALVARADO, mayor de edad, CARMEN VICTORIA TORRES ALVARADO, SANTIAGO ALEJANDRO TORRES TORRES, menor de edad, en su condición de hijos y a la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ALVARADO DE TORRES.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el acta de nacimiento de SANTIAGO ALEJANDRO TORRES ALVARADO, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio libertador del Distrito Capital, se evidencia él mismo es menor de
edad por cuanto tiene 9 años de edad.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, Mercantil y Familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo anteriormente mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:
Asuntos de Familia y Jurisdicción Voluntaria:
Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.
Este juzgado considera que en interpretación en contrario de lo previsto en el artículo 3 de la referida Resolución, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria en materia de familia en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio no son competentes para tramitar dichas solicitudes. Como consecuencia de ello, este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debido a que la solicitante tiene dos hijos menores de edad.
En el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están dispuestas las competencias atribuidas a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos
patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos.
En el caso sub iudice, observa este Juzgado que, el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, está relacionado eminentemente con la materia del Niño, Niña y del Adolescente, por referirse –concretamente- a una solicitud de de Declaración de únicos Universales Herederos presentada por la ciudadana ELADIA DEL CARMEN ALVARADO DE TORRES supra identificada; en el cual se encuentran involucrados los intereses de un niño, actuación esta que le está expresamente atribuida a los Juzgados competentes en materia de Niñas, Niños y Adolescentes.
En consideración a los criterios expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer y sustanciar la solicitud presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Protección del Niño Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa la correspondiente distribución, conozca de la solicitud peticionada, y así se decide.
III
En virtud a los razonamientos antes expresados, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia por la materia en un Juzgado Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, de ésta misma Circunscripción Judicial y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 dias del mes de noviembre de 2022.Años 211 y 163º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha y siendo las 09:23 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO.