REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-005241
SOLICITANTE: YSTVAN ROMHANY MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santo Domingo, República Dominicana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.343
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.669.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de agosto 2022, presentado por el ciudadano YSTVAN ROMHANY MORENO, a través de su apoderada judicial LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, ut-supra identificados; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de DIVORCIO, ordenándose realizar Video-llamada a la cónyuge, ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, a los fines de imponerle sobre el contenido de la presente solicitud, todo ello en virtud de que solicitante en su escrito señaló que la precitada ciudadana se encontraba domiciliada en España. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2022 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Video-llamada correspondiente a la cónyuge, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) DEL DIA LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2022. Asimismo, se ordeno librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Dejándose constancia que en esta misma fecha se libró la boleta al Fiscal y a su vez boleta de notificación electrónica dirigida al cónyuge, ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ VIGO.
En fecha 10 de octubre de 2022, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber realizado la Video-llamada respectiva a fin de notificar a la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, de la presente solicitud de Divorcio, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud.
En fecha 17 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el solicitante en su escrito alegó, que en fecha 04 de febrero de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 11, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios; señaló que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: “Urbanización Chuao, Boulevard el Cafetal, Calle la Escuela, Quinta Maimes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
De igual modo manifestó que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, los cuales son: ISTVAN JESUS ROMHANY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.436.485, nacido en fecha 20 de octubre de 1995; SEBASTIAN JESUS ROMHANY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.582.554, nacido en fecha 30 de octubre de 1996; y CHRISTIAN JESUS ROMHANY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.142.006, nacido en fecha 22 de septiembre de 1998. Asimismo, señaló que durante su unión matrimonial con la precitada ciudadana adquirieron bienes que serán partidos, liquidados y adjudicados en su oportunidad legal, mediante solicitud separada.
El solicitante alegó que en los primeros años de su unión conyugal junto con su esposa, mantuvieron una relación fundada en el amor, afecto, estima, armonía y felicidad, sin embargo, señaló que al pasar el tiempo, cambiaron rotundamente las cosas y empezaron a surgir una serie de desavenencias y desacuerdos, los cuales trajeron como consecuencia el desamor y desafecto, haciéndose visible la incompatibilidad de caracteres, lo cual provocó que se alejaran cada vez mas, hasta el punto de vivir separados en la actualidad. Motivo por el cual decidió solicitar la disolución del vínculo matrimonial ya que no desea seguir unido en matrimonio con su cónyuge.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, expedida en fecha 04 de febrero de 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre YSTVAN ROMHANY MORENO y MARIA JOSE GONZALEZ VIGO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSTVAN ROMHANY MORENO y MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, de los cuales se desprende la identidad del solicitante y de su cónyuge. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia Certificada del Documento Poder Especial, expedido en fecha 06 de julio de 2022, suscrito ante la embajada de Venezuela, ubicada en Santo Domingo, Republica Dominicana y posteriormente autenticado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, conferido por el ciudadano YSTVAN ROMHANY MORENO, y otorgado a la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA. Del cual se desprende la debida representación de la referida ciudadana. Instrumento este, al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 2121, correspondiente al ciudadano ISTVAN JESUS ROMHANY GONZALEZ, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1995. Instrumento de cual se desprende que el precitado ciudadano, es hijo del solicitante, YSTVAN ROMHANY y MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, y su mayoría de edad al momento de presentar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 523, correspondiente al ciudadano SEBASTIAN JESUS ROMHANY GONZALEZ, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1996. Instrumento de cual se desprende que el precitado ciudadano, es hijo del solicitante, YSTVAN ROMHANY y MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, y su mayoría de edad al momento de presentar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 89, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN JESUS ROMHANY GONZALEZ, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998. Instrumento de cual se desprende que el precitado ciudadano, es hijo del solicitante, YSTVAN ROMHANY y MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, y su mayoría de edad al momento de presentar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, criterios vinculantes que fueron desarrollados por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 0000136, de fecha 30 de marzo de 2017, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien en el presente caso el solicitante manifestó que en los primeros años de su unión conyugal junto con su esposa, mantuvieron una relación fundada en el amor, afecto, estima, armonía y felicidad, sin embargo, señaló que al pasar el tiempo, cambiaron rotundamente las cosas y empezaron a surgir una serie de desavenencias y desacuerdos, los cuales trajeron como consecuencia el desamor y desafecto, haciéndose visible la incompatibilidad de caracteres, lo cual provocó que se alejaran cada vez mas, hasta el punto de vivir separados en la actualidad, motivo por el cual decidió iniciar el proceso para disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 1070 anteriormente citada. Asimismo en fecha 10 de octubre del 2022, la Secretaria de este Tribunal, AYERIN BLANCO, dejó constancia, dejó constancia que el Tribunal se comunicó vía video-llamada con la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, imponiéndole acerca la presente solicitud, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud, en este sentido, por cuanto consta en autos que en fecha 17 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido, sin embargo, al transcurrir ya mas de 10 días sin que el Fiscal haya emitido un pronunciamiento al respecto; es por ello que quien aquí suscribe en garantía de los Principios Procesales de Celeridad Procesal y de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano YSTVAN ROMHANY MORENO, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/ 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano YSTVAN ROMHANY MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santo Domingo, Republica Dominicana, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.540.343
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YSTVAN ROMHANY MORENO y MARIA JOSE GONZALEZ VIGO, en fecha 04 de febrero de 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 11.
TERCERO: Remítase Copia Cerificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-005241