REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000537
PARTE ACTORA: ENRRICO DAVID CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.398.990, quien es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.046, actuando en su propio nombre y representación.
CO-DEMANDADAS: KARINA DE JESUS RIVERO y CLAUDIA JOSEFINA MIRABAL GUEVARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.563.833 y V- 16.889.032, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: No consta en autos.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2022, contentivo de la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoara el ciudadano ENRRICO DAVID CONTRERAS SOTO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas KARINA DE JESUS RIVERO y CLAUDIA JOSEFINA MIRABAL GUEVARA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora reformara el libelo de la demanda, en virtud de que no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual le concedió un lapso de cuatro (04) días de despacho contados a partir de esa fecha.
II
DE LOS HECHOS

Como se ha visto, la presente acción de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ENRRICO DAVID CONTRERAS SOTO, en contra de las ciudadanas KARINA DE JESUS RIVERO y CLAUDIA JOSEFINA MIRABAL GUEVARA, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, argumentando los siguientes hechos:

Alegó el demandante en el libelo, que en fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano ERICK ANTONIO CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.688.898, le dio en venta el bien inmueble constituido por un apartamento para Vivienda, distinguido con el Nº 19, situado en la planta Séptima del Edificio ZENITH, con dos frentes uno sobre la calle Este 16, entre las esquinas de Peláez y Alcabala y, el otro frente que da sobre la Avenida Fuerzas Armadas Parroquia Santa Rosalía, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (47,88 mts2), y consta de las siguientes dependencias: un ambiente destinado a estar, comedor kitchinet, un (01) dormitorio con closet, un (01) baño y una terraza, encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación, caja de ascensores, y el apartamento Nº 21; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con la Fac.¡hada este del Edificio; y OESTE: Con la caja de los ascensores, pasillo de circulación y el apartamento Nº 20. Asimismo, le corresponde un maletero identificado con el Nº 19, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con veinte céntimas por ciento (3,20%) sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios.
Que a mediados del 2008, el ciudadano ERICK ANTONIO CONTRERAS SOTO, quien es el hermano del demandante, decidió vender el inmueble en cuestión, encontrándose en ese momento como inquilina la ciudadana RAIZA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.516.518, motivo por el cual le hizo el ofrecimiento de ley a la inquilina, comunicándole ella que no compraría el inmueble. Es por ello que el propietario del inmueble procedió a ofrecerle el inmueble en venta a la parte actora.
Que una vez finiquitada la Venta, y al momento de entregar el inmueble se percataron de que la inquilina había dejado dentro del inmueble dos amigas, las cuales se identificaron como KARINA DE JESUS RIVERO y CLAUDIA JOSEFINA MIRABAL GUEVARA; asimismo manifestó, que dejando transcurrir un tiempo prudencial para que las ciudadanas antes mencionadas desocuparan, negándose las mismas a desalojar el inmueble, trato de hacerle un desalojo forzoso el cual fue frustrado ya que los vecinos se metieron y la policía intervino y no pudo recuperar el inmueble.
Que en el año 2011, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Viviendas, sustanciándose la vía Administrativa en fecha 05 de Octubre de 2015, y habilitándose la Vía Judicial
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar por Acción Reivindicatoria a las ciudadanas KARINA DE JESUS RIVERO y CLAUDIA JOSEFINA MIRABAL GUEVARA.

III
MOTIVA

Visto los fundamentos de hecho anteriormente señalados, quien aquí suscribe pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión. Asimismo, considera señalar lo que establece el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Asimismo, la Sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“… 1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos de la demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio…”

Finalmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En este sentido, visto que junto con el libelo de demanda, la parte actora no acompañó instrumento alguno en el que se fundamente la pretensión, y aunado a ello no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2022, el cual instó a subsanar el libelo de demanda, a los fines de que aportara los recaudos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los datos telemáticos de las partes de conformidad con lo establecido por la Sentencia Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que estimara el valor de la demanda tanto en Bolívares como Unidades Tributarias a fin de verificar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, dentro del lapso perentorio de cuatro (04) días de despacho, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano ENRRICO DAVID CONTRERAS SOTO.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano ENRRICO DAVID CONTRERAS SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.398.990, quien es abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.046, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las ciudadanas KARINA DE JESUS RIVERO y CLAUDIA JOSEFINA MIRABAL GUEVARA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.563.833 y V- 16.889.032, respectivamente.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB.
No. AP31-F-V-2022-000357.