REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000450
PARTE ACTORA: MAURO GUIDO ANGELO NICOLA DE PALMA MARELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.144.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEILA BRITO VELIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MARGERISA C.A., empresa con este Domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 56, tomo 125-A-Pro; representada por su Presidenta MARIA ISABEL ALEMAN DE MAURI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.538.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS YANET PUERTA BELMONTE y DAILYTH NATHALY MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nrosº 270.603 y 86.185, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demandada de que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, mediante libelo de demanda consignado, en fecha tres (03) de octubre de 2022, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano MAURO GUIDO ANGELO NICOLA DE PALMA MARELLO; a través de su apoderada judicial LEILA BRITO VELIZ, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MARGERISA C.A., ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2022, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial) tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MARGERISA C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIA ISABEL ALEMAN DE MAURI, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2022, la abogada AYEIN BLANCO, Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber librado Boleta de Citación a la parte demandada, Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MARGERISA C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIA ISABEL ALEMAN DE MAURI.

En fecha 25 de octubre de 2022, comparecieron la abogada LEILA BRITO VELIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada DAYLITH NATHALY MENDOZA ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignaron escrito de Convenimiento para colocarle fin al proceso, y a su vez; la representación judicial de la parte demandada consignó Poder Especial que acredita su representación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento realizado por la apoderad judicial de la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente, cursa escrito de Convenimiento a la Demanda, presentado en fecha 25 de Octubre de 2022, mediante el cual la parte demandada, a través de su apoderada judicial conviene en la Demanda, y a su vez la representante legal de la parte actora acepta dicho convenimiento. Ahora bien, en el caso de marras, las partes haciendo referencia la artículo 256 del Código de Procedimiento Civil celebraron convenimiento con el fin de dar por terminado el proceso, dentro de los términos siguientes:
“… La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MARGERISA C.A., haciendo uso de las facultades otorgadas según el Poder CONVIENE en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia, y la Abogada LEILA BRITO VELIZ, en representación de la parte demandante acepta dicho convenimiento a tal efecto ambas siguiendo instrucciones de nuestros mandantes hemos decidido colocarle fin al proceso por vía de Convenimiento de acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: La Representante Legal de la parte demandada hace constar que el día sábado 22 de Octubre de 2022, en horas de la mañana se hizo entrega de hecho del local objeto de la demanda, y a través del presente escrito y debidamente facultada para tal efecto se hace la entrega en derecho del inmueble objeto de la demanda, en el estado en que se encuentra, y la parte demandante declara que recibe en este acto las llaves y el inmueble constituido por un Local distinguido con la Letra B del Edificio Araguaney, situado en la Urbanización los Chaguaramos, Caracas. SEGUNDO: Ambas partes llegan al acuerdo de la entrega del inmueble dejando constancia que el mismo se encuentra libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación en el que fue arrendado. TERCERO: Ambas partes declaran que no tiene nada más que reclamarse bajo ningún concepto. CUARTO: Ambas partes solicitamos que la presente demanda se de por terminada por vía de convenimiento, solicitando consecuencialmente la Homologación y Archivo del Expediente, teniéndola como cosa Juzgada de Conformidad con el articulo 1816 del Código Civil Venezolano, asimismo una vez homologado, solicitamos al Tribunal expida dos juegos de Copias Certificadas del Presente Escrito y de la Sentencia Interlocutoria que declare terminado el proceso, todo previa consignación de los fotostatos necesarios.
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la abogada DAYLITH NATHALY MENDOZA ARISMENDI, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó su voluntad de convenir en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEILA BRITO VELIZ, aceptó dicho convenimiento, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprende del Instrumento Poder que corre inserto de los folios ciento ochenta y seis (186) hasta el ciento ochenta y ocho (188), correspondiente a la apoderada judicial de la parte demandada; y Instrumento Poder que corre inserto de los folios veintidós (22) al folio veintitrés (23) y su respectivo vuelto; con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia el convenimiento a la demanda, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En este sentido, se evidencia de los artículos anteriormente transcritos, que el Convenimiento es un acto por voluntad del demandado, en el cual reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra; implicando una confesión de lo hechos por parte del demandante que abarca no solamente los hechos, sino también, los fundamentos de derechos invocados, junto con su consecuencia jurídica, por lo tanto el acto de convenimiento adquiere fuerza de Cosa Juzgada sin necesidad del Consentimiento de la contraparte. Ahora bien, visto que el convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos dichos actos, pues, no se afecta el orden público, y al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandado como carga jurídica, es por ello que quien aquí suscribe, le resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el Convenimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada DAYLITH NATHALY MENDOZA ARISMENDI, ampliamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del Escrito de Convenimiento, de fecha 25 de Octubre de 2022, así como también, del presente fallo, una vez sean consignadas los fotostatos respectivos por los interesados, todo ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000450