REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2009-003985

PARTE ACTORA: UBERTO ENRIQUE BATTAGGIA TOFFANELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.189.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN Z. CARPIO, LECSYMAR VILLANUEVA, GUILLERMO BARROSO, EDGAR RAUL LEONI, JUAN MANUEL PIRELA y MIGUEL ARCHILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.086, 149.859, 56.137, 62.580, 62.581 y 70.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABATA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1982, bajo el Nº 70, tomo 123-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JESUS ESTACIO ZICCARELLI, PABLO GONZALEZ PONCE, GABRIEL MATUTE LORETO, GABRIEL OMAR ARROYO E. y ANTONIO SIERRALTA QUINTERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.532, 8.757, 33.097, 36.233, y 75.594, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2009, incoada por el ciudadano UBERTO ENRIQUE BATTAGGIA TOFFANELLO, a través de para ese momento su apoderado judicial, abogado CARLOS ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.655, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABATA, C.A., ya anteriormente identificados ut-supra, correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Que por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por los tramites relativos al Procedimiento Oral, conforme a lo establecido en el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABATA, C.A., ya antes identificada, en la persona de su Directora Ejecutiva, Administradora y accionista, ciudadana ILIRIA BATTAGGIA SAIN.
Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2016, la Juez ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió invocando la causal genérica contenida en la decisión contenida en la sentencia 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Inhibición de la Juez de ese Tribunal; asimismo, se abocó la Dr. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, ordenando la notificación de las partes inmersas en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó la reposición de la causa al Estado de Fijar nueva Audiencia Preliminar para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. lapso que comenzara a computarse una vez conste en autos la Ultima de las Notificaciones, de conformidad con el articulo 206 del Código Procedimiento Civil. Librándose las boletas de notificaciones dirigidas a las partes en esta misma fecha.
Por auto de fecha 11 de junio de 2018, se ordenó dejar sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2018, solo en lo que respecta a “ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia preeliminar”, y a su vez, ordenó la Reposición de la Causa al estado de Decidir Cuestiones Previas, ordenando la notificación de las partes. Librando las respectivas notificaciones en esta misma fecha.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de enero de 2019, se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. Ordenándose la notificación de las partes inmersas en la presente causa de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2022, compareció el ciudadano, GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se declare la Perención de la Instancia por cuanto se puede constatar que desde la Ultima Actuación de la Parte Actora, hasta la presente fecha ha pasado mas de un (01) año, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por las partes, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que desde fecha 30 de mayo de 2017, fecha en la cual la parte actora diligenció solicitando a este Tribunal en que estado se encontraba la presente causa; no ha comparecido a realizar actuación alguna tendente a impulsar el proceso.
Evidenciándose, que desde la precitada fecha, hasta el día 16 de marzo de 2020, fecha en la cual mediante Decreto Presidencial fueron suspendidas las actividades Judiciales, motivado al Estado de Alarma por la Pandemia (Covid-19), transcurrió un lapso de dos (02) años y diez (10) meses y posterior al restableciendo las actividades judiciales en fecha 05 de Octubre de 2020, han trascurrido hasta presente, un periodo de dos (02) años y un (01) meses. En este sentido, se desprende que la parte actora en el transcurso de cuatro (04) y once (11) meses, no ha dado impulso procesal alguno para la continuidad del presente juicio, constatándose el abandono y desinterés en el desarrollo de la presente causa proceso.
Finalmente, de las anteriores jurisprudencias citadas, se constata que el mas Alto Tribunal reitera que la figura de la Perención puede operar de Oficio por el Juez o a solicitud de parte; siendo así, en el caso de marras que la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ha solicitado la perención en reiteradas oportunidades; resulta forzoso para este Sentenciador, declarar configurado así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano UMBNERTO ENRIQUE BATTAGGIA TOFFANELLO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABATA C.A., ya ut-supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO
LARP/AB
AP31-V-2009-003985