REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ___ de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000682

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana SILVANA DE FREITAS CAROLLA, abogada en su carácter de en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual insta al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de la madre del solicitante, a los fines de corroborar su estado civil, este Tribunal observa que dicho requerimiento, resulta a todas luces impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, la cual tiene como finalidad la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZÁLEZ, en lo relativo a la omisión del primer nombre de la madre y no sobre su estado civil, por tal motivo resulta forzoso a este Juzgado NEGAR el pedimento realizado por la referida Fiscal. Así decide.
El JUEZ,


LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO



LARP/AB/Nil





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000682
SOLICITANTE: JUAN CARLOS LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.684.241.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RUT NOEMI HERNANDEZ MEJIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 313.881.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, enviado vía correo electrónico en fecha 15 de febrero de 2022 y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2022, por el ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada RUT NOEMI HERNANDEZ MEJIA ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento y del acta de matrimonio.
En fecha 24 de febrero de 2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada RUT NOEMI HERNÁNDEZ MEJÍAS, anteriormente identificado, consignando copia certificada de la Partida de Nacimiento y acta de Matrimonio del ciudadano Juan Carlos La Cruz González.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada RUT NOEMI HERNÁNDEZ MEJÍAS y mediante diligencia consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
En Fecha 28 de junio de 2022, se dictó auto instando al solicitante a consignar las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada RUT NOEMI HERNÁNDEZ MEJÍAS y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022, se instó al solicitante a consignar la totalidad de los fotostatos a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada RUT NOEMI HERNÁNDEZ MEJÍAS y mediante diligencia consignó la totalidad de los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que instara al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana Eva Elsa González, a los fines de corroborar el estado civil de la precitada ciudadana.
Por auto de esta misma fecha se negó lo peticionado por la fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, por cuanto su pedimento no guarda relación con el objeto de la presente solicitud.
II
DE LOS HECHOS EXPUESTOS

El interesado manifiesta que en su partida de Nacimiento la cual está asentada en el Acta N° 179, folio 109 de los libros de acta de nacimiento correspondientes al año 1967, llevada por el Registro Civil del Municipio Libertador, fue presentado por sus padres, los ciudadanos TEOFILO LA CRUZ y EVA ELSA GONZÁLEZ DE LA CRUZ, pero que en la mencionada acta, se omitió el primer nombre de su madre, es decir, EVA, por lo tanto acude a este órgano de administración de justicia a fin que se proceda la rectificación de su partida de nacimiento, en donde dice ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ, debe decir EVA ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el transcurso del presente proceso, el solicitante aportó como medio de pruebas, una serie de documentales, las cuales este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 179, de fecha 06 de abril de 1967, emanada de los Libros de Nacimiento llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que el solicitante fue presentado por el ciudadano TEOFILO LA CRUZ, hijo de la ciudadana EVA ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ. Así se Declara.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 173, de fecha 01 de julio de 1995, de los Libros de Matrimonio llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN CARLOS LA CRUZ GONZALEZ y LUCILIA MARIA GOMES SANTOS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de cual se desprende el nombre la progenitora del solicitante es EVA ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ. Así se Declara.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 173, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el Tomo 1, Folio 173, de fecha 31 de marzo de 2016,. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Del cual se evidencia que la ciudadana EVA ELSA GONZALEZ LA CRUZ, falleció el 30 de abril del año 2016, que dentro de los hijos nombrados en dicha acta, se evidencia el nombre del solicitante. Así se Declara.
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 794, de fecha 17 de diciembre de 1933, emanada de los Libros de Nacimiento llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la de cujus ciudadana EVA ELSA GONZALEZ LA CRUZ. Del cual se evidencia como quedo registrado el nombre ante ese ente publico. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad de la de cujus, ciudadana EVA ELSA GONZALEZ LA CRUZ., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V- 2.066.474. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.684.241. Del cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

IV
DEL DERECHO

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, en que no participa niños, niñas y adolecentes, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Juzgador evidencia de las documentales aportadas que el Acta de Nacimiento, expedida en fecha 06 de abril del año 1967, anotada bajo el Nº 179, Folio vto 109, emitida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, quedo asentado, por quien solicita la rectificación y en la misma se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de Nacimiento, cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia, rectifica donde dice y se lee: “ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ” ” debe decir y leerse: “EVA ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ”, que es lo correcto, quedando así rectificada la partida de nacimiento antes señalada la cual prosperar en derecho, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZALEZ, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento , presentada por el ciudadano JUAN CARLOS LA CRUZ GONZALEZ, expedida en fecha 06 de abril del año 1967, anotada bajo el Nº 179, Folio VTO. 109, emitida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, donde dice y se lee: “ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ” ” debe decir y leerse: “EVA ELSA GONZALEZ DE LA CRUZ”, que es lo correcto, quedando así rectificada la partida de nacimiento.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil Veintidos (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 9:12 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/Nil
AP31-F-S-2022-000682



Diarizado Asiento N° ______
Fecha: _____/______/_____