REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de noviembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
CUADERNO DE MEDIDAS: AN3C-F-X-2022-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2022-000431
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A legalmente constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 40, Tomo 344-A-Pro.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.000.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HELADERIA MELA, C.A”, empresa legalmente constitutita y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, registrado bajo el Nº 06, tomo 1346-A-Registro Mercantil Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEROES MOISES YEPEZ CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Especial del Abogado Bajo el Nº 32.218.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Secuestro)
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2022, contentivo de la acción que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., a través de su apoderado judicial, abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, contra la Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A, ut-supra identificados, la cual correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos VERONICA MARTINEZ y ANDRES CAPRILES venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.508.559 y V- 5.312.694, respectivamente.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los fotostatos correspondiente para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2022, se ordeno abrir el correspondiente cuaderno de medidas y la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber librado la boletas de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos HELADERIA MELA, C.A, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos VERONICA MARTINEZ y ANDRES CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.508.559 y V-5.312.694, respectivamente. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, previa certificación de los fotostatos respectivos.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2022, se decretó medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599,7 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley especial que rige la materia.
Por auto de fecha 17 de octubre, de 2022, previa solicitud de la parte actora, se fijó oportunidad para su práctica para las 10:30 am del día jueves veinte de octubre de 2022.
Consta de acta de fecha 20 de octubre de 2022, que el presente Juzgado se trasladó y se constituyó en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, estando acompañado del apoderado judicial de la parte actora y de los auxiliares de justicia debidamente designados y juramentados, iniciada la práctica de la medida cautelar, se hizo presente la ciudadana VERONICA MAINEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.508.599, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil accionada asistida de abogado, seguidamente el Tribunal a petición de la parte actora, procedió a suspender la actuación procesal.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2022, la directora de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procedió a presentar oposición formal a la medida cautelar de secuestro, presentado escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de noviembre del año en curso.
II
MOTIVA
Vista la oposición interpuesta tempestivamente por la parte demandada en contra la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2022, siendo iniciada su práctica el día 20 de octubre del presente año y suspendida en esa misma fecha a solicitud de la parte actora, seguidamente la sociedad mercantil demandada, presentó oposición formal al decreto cautelar en fecha 24 de octubre del 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose de open legis la articulación probatoria prevista en el referido artículo, una vez vencido el lapso probatorio allí previsto pasa seguidamente este Tribunal a decidir la oposición opuesta tal y como lo establece el artículo 603 ejusdem, y para ello es necesario traer a colación, los elementos y fundamentos en que la accionante dio inicio al presente juicio.
La sociedad mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., demandó a la sociedad mercantil HELADERIA MELA, C.A, el desalojo de un inmueble de uso comercial, identificado con el Nº 17, Ubicado en el nivel 100 y que forma parte integrante del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 0 con Sur 19, Urbanización y Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts2), que le cediera en arrendamiento, según costa de contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, anotado bajo el N.º 19, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompañó junto al libelo de la demanda.
Alega la accionante, que la sociedad mercantil HELADERIA MELA, C.A, ha incumplido sus obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas Cuarta, Quinta, Octava, Decimo Séptima, del referido contrato locativo, por cuanto, a la fecha de la presentación de la demanda, adeuda la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 554,89) por concepto de alícuotas de condominio del inmueble arrendado, correspondientes a los meses abril, junio, julio y agosto del año 2022, de igual modo alega que el inmueble arrendado se encuentra en estado de abandono y deterioro, razón por la cual demanda el desalojo de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en el Ordinal Séptimo del artículo 599 en concordancia con el artículo 585 ambos del código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“… Con la Finalidad de garantizar las resultas del presente juicio, para que su ejecución no se haga ilusoria y así evitar que el inmueble dado en arrendamiento continué siendo deteriorado y vista la Inspección Judicial que se acompaña al presente libelo de demanda, solicito con la venia de estilo, que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del articulo 588 ejusdem, decrete medida preventiva siguiente: a) El secuestro del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 de la Ley adjetiva procesal, y solicito que el mismo sea dado en depósito a mi representada…”
Asi las cosas, la parte accionada fundamenta su oposición, en que la parte actora no dio cabal cumplimiento con lo dispuesto en el Ordinal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial, aduciendo que el instrumento que la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda marcada con la letra G, folio 40, corresponde a una solicitud firmada por el Dr. Felix Enrique Bravo Hevia, dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con un “supuesto” sello húmedo marcado con la fecha de 08/08/2022, que no permite presumir que el mismo fue admitido y sustanciado, igualmente manifestó, que en la referida solicitud, no se hizo en función a solicitar medida de secuestro, sino para la fijación de un nuevo canon mensual de arrendamiento.
Que el Ministerio con competencia en materia comercial, creo una Dirección General de Arrendamiento Comercial que se encarga de todo lo relacionado con la Ley especial, siendo a su decir, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es un órgano de asistencia y no consta que el accionante haya acudido a la aludida dirección.
Que, en el Decreto Cautelar, no se encuentra cumplidos los extremos legales de procedencia establecidos en el articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, no existe algún riesgo para la arrendadora con los documentos aportados, por cuanto lo arrendado no es un local comercial, sino un espacio descubierto del centro comercial.
Que no es cierto, que se dé el supuesto contemplando en el numeral 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la demanda, radica en la falta de pago de alícuotas de condominios y esta no esta contemplado en la norma antes citada.
Dentro del lapso probatorio de la presente incidencia, la sociedad mercantil quien aquí se opuso al decreto cautelar promovió los siguientes medios:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, en especial atención a lo que se deriva del anexo marcado “G”, folio 40 del cuaderno principal, antes mencionado. Este Juzgado advierte que el mérito favorable no es un medio de prueba debido que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 de Código de Procediendo Civil. Igualmente es criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2002, la cual señala, “… respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide… “razón por la cual se niega la promoción del mérito favorable y en tal sentido se desecha la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.
• Promovió en copia simple de Gaceta Oficial N.º 40.472 de fecha 11 de agosto de 2014, el cual al no haber sido impugnado por su antagonista, este Tribunal le debe tenerlo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que en fecha 04 de agosto de 2014, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio designó a la ciudadana Leocarina Márquez de la Cruz, titular de la cedula de identidad N.º V-17.264.254, como responsable de la Unidad en materia de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial adscrita al Vice-Ministerio de Gestión Comercial, que dentro de su competencias están “…3. Recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el arrendador y el arrendatario con ocasión a la relación contractual que exista sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la asistencia técnica requerida para e cumplimiento con las disposiciones establecidas en Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial… 8. Informar a los Tribunales de la Republica sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la ampliación de medicas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial…” Así se establece.
• Promovió en copia simple de Gaceta Oficial N.º 42.342 de fecha 22 de marzo de 2022, el cual, al no haber sido impugnado por su antagonista, este Tribunal le debe tenerlo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, la designación de la ciudadana Adriana Coromoto Tariba Lira, titular de la cedula de identidad Nº V-8.614.317, como Directora General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. Sin embargo, este instrumento se desecha del debate probatorio por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos en la presente incidencia. Así se Decide.
• Promovió en copia simple impresiones de comprobantes de transferencias bancarias electrónicas de la entidad bancaria Banesco, que, si bien no fueron impugnadas por su contra parte, este Juzgado observa que el objeto de su promoción pudiese guardar relación con el fondo de la controversia, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento a fin de evitar un adelanto de opinión del fondo del proceso. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 26 de nuestra Carta Política, garantiza a toda persona su derecho de acceso a los Órganos de la Jurisdicción, para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, por manera de procurar el restablecimiento de una situación jurídica que se afirme infringida.
El derecho de acceso a la jurisdicción, como elemento integrante del principio de la tutela judicial efectiva, presupone, en los términos destacados por el indicado precepto, la posibilidad de contar con una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, prescindiéndose de formalismos o reposiciones inútiles, lo cual es indicativo que el transcurso del tiempo en el trámite procedimental de que se trate, no debe obrar en contra de quien instó la función judicial.
Es por ello, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contempla la protección anticipada a los derechos e intereses del justiciable, por manera de impedir que el interesado pueda sufrir una lesión irreparable o de difícil reparación en la esfera de sus intereses, mientras se tramita la causa.
La naturaleza y límites del poder cautelar que el legislador le ha atribuido al Juez, ha sido definida por nuestra más avezada corriente jurisprudencial, de la siguiente manera:
(Omissis) “…la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…” (Sentencia n° 0217, de fecha 11 de febrero de 2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO).
En ese mismo hilo argumentativo, nuestra Casación se ha pronunciado de la siguiente manera:
(Omissis) “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…” (Sentencia n° 707, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de JOSUÉ DANIEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra NANCY MARVELIA GÓMEZ de MUJICA y otro).
De los citados precedentes, se infiere el carácter esencialmente instrumental con que el legislador ha revestido la institución de la tutela cautelar, pues su utilidad práctica sólo se justifica mientras esté pendiente por dilucidar un juicio principal.
Es por ello que, para acordar un proveimiento de esa naturaleza, se deben satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con:
1) El periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual tiene dos causas motivas: una, de carácter notorio, que no necesita ser probada, como es la inexcusable tardanza del juicio sometido a la consideración del respectivo juez, pues el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda hasta que se produzca la sentencia de fondo, hará ostensible que el justiciable pueda sufrir gravamen irreparable.
Lo otro, viene dado por la actitud procesal que pueda desplegar el destinatario de la pretensión procesal, quien puede burlar o desmejorar la efectividad de la esperada sentencia, siendo que la medida cautelar, como hemos señalado, supone hacerle frente al tiempo que toma el proceso.
2) El fomus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, que consiste en la apariencia del buen derecho alegado por el interesado, lo cual representa un dictamen previo que, sin prejuzgar sobre lo principal del asunto controvertido, justifica la necesidad de que se adopten medidas adecuadas para hacer cesar la continuidad de la lesión o evitar un daño, en base a la certeza o credibilidad del derecho invocado.
Tales exigencias de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fueron atendidas por este Tribunal en su decisión del 14 de octubre de 2.022, y aquí se dan enteramente por reproducidas. Así se declara.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el opositor, que “no existe riesgo para la parte actora, por cuanto lo arrendado no es un local, sino un espacio descubierto del Centro Comercial”; a juicio de este juzgador resulta extraño al trámite incidental que nos ocupa, que la parte contra quien obre la medida cautelar ambicione incorporar a la discusión procesal específicos aspectos estrechamente relacionados con lo principal del pleito, dado que el proveimiento cautelar no puede llegar al extremo de que las alegaciones y el material aportado a los autos por el solicitante, deba ser tratado del mismo modo que se exige para el juicio principal pues, de admitirse la tesis contraria, se estaría propiciando la creación de una marcada e indeseable desigualdad procesal contra la parte a quien se le hubiere concedido la tutela cautelar, lo cual dejaría vacío de contenido el enunciado del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues, como antes se dijo, la finalidad de la cautela es totalmente distinta al propósito del juicio, pues lo que se persigue es el aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y no la declaración del derecho reclamado. Así se decide.
En cuanto, a lo alegado por la parte quien aquí se opone, que no es cierto, que se dé el supuesto contemplando en el numeral 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la demanda, radica en la falta de pago de alícuotas de condominios y esta no está contemplado en la norma antes citada, es necesario traer el contenido íntegro de la norma antes citada.
“…Articulo 599: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa Arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato…”
Ahora bien, el opositor apuntala su argumento en la distinción, que pudiese haber entre la falta de pago de pensiones de arrendamiento, con la falta de pago alícuotas de condominios, en cuanto a la procedencia del decreto cautelar en base al ordinal 7mo del artículo 599, el cual no estipula entre sus tres supuestos, la falta de pago de cuotas de condominios, sin embargo, nos encontramos en un juicio por desalojo de uso comercial, fundamentado en literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rezan lo siguiente:
Articulo 40: son causales de desalojo, a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o gastos comunes consecutivos. C) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los prominentes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador,
Así pues, la parte actora, no solo fundamentó su acción de desalojo, bajo la causal referente a la falta de pago, sino que, de manera conjunta, alegó lo dispuesto en el literal “c” del artículo 40 de la ley Especial, es decir, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores al uso común, estando la Medida Cautelar decretada bajo el supuesto del ordinal 7mo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada también alegó, que la representación judicial de la parte actora, no dio fiel cumplimiento con lo dispuesto literal “i” del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…i Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
En dos aspectos, siendo el primero de ellos, que, a su dicho, el Ministerio con competencia en materia comercial, creo una Dirección General de Arrendamiento Comercial que se encarga de todo lo relacionado con la Ley especial, siendo a su decir, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es un órgano de asistencia y no consta que el accionante haya acudido a la aludida dirección.
Para esclarecer lo dicho por el opositor, es necesario traer el contenido del articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:
“…artículo 5: El ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este decreto ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente…”
En este mismo hilo argumentativo, dentro de las competencias otorgadas a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Despacho del viceministro de Gestión Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según consta de Gaceta Oficial N.º 40.472 de fecha 11 de agosto de 2014, están enmarcadas las siguientes:
“…3. Recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el arrendador y el arrendatario con ocasión a la relación contractual que exista sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial… 8. Informar a los Tribunales de la Republica sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la ampliación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial…
Asentado lo anterior, es suficientemente claro, que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por mandato legal, es el ente con competencia para coordinar de manera conjunta con el Ministerio en materia Comercial Nacional, todo lo relativo al cumplimiento de las disposiciones establecidas en Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto, que el accionante no dio fiel cumplimiento con lo dispuesto literal “i” del Artículo 41 ejusdem, por cuanto junto al libelo de la demanda marcada con la letra G, folio 40, corresponde a una solicitud firmada por su apoderado judicial, dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con un “supuesto” sello húmedo marcado con la fecha de 08/08/2022, que no permite presumir que el mismo fue admitido y sustanciado, igualmente manifestó, advirtiendo que en la referida solicitud, no se hizo en función a solicitar medida de secuestro, sino para la fijación de un nuevo canon mensual de arrendamiento.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgado, analizar la eficacia de la actuación realizada por la arrendadora en sede administrativa, como presupuesto básico para el otorgamiento de la tutela cautelar requerida, siendo que de un examen al instrumento marcado con la letra “G”, folio 40 del cuaderno principal, se constata que el mismo no reúne suficientes elementos de contenido que haga presumir a quien aquí juzga, que el objeto de dicha solicitud, estuviese dirigido para la obtención del agotamiento de la instancia administrativa para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, a pesar que si fuese enunciado en tan solo cinco palabras, “ejecutar medida cautelar de secuestro” las mismas se encuentran aisladas del contexto del requerimiento, resultando a todas luces ineficaz que dicha solicitud presentada en la correspondiente sede administrativa, se deba considerar, que cumplió con lo establecido en el literal “i” del artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal considera que la oposición a medida cautelar de secuestro, decretada por este Juzgado por sentencia Interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2022, planteada tempestivamente por la parte demandada por escrito de fecha 24 de octubre del año en curso, es procedente en derecho, por cuanto está probado en autos que la parte actora, no agotó eficazmente la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso Comercial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585, 588 y el ordinal 7º del 599, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “i” del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, Decreta:
PRIMERO: se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por este órgano jurisdiccional por sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2022, la cual recaía sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 40, Tomo 344-A-Pro; constituido por un inmueble destinado a comercio, identificado con el Nº 17, Ubicado en el nivel 100 y que forma parte integrante del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 0 con Sur 19, Urbanización y Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de veinte metros cuadrados (20 Mts2).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ochos (08) días del mes de noviembre del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB.
AP31-F-V-2022-000431
AN3C-F-X-2022-000003
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