REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de Noviembre dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-002251
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.724.809 y V-12.467.967, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ZOLANGE GONZALEZ COLON, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.564.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 22 de abril de 2022, y consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de abril de 2022, presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN, debidamente asistidos por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.-
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud, y a su vez se instó a los solicitantes a indicar el ultimo domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hecho.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2022, previo cumplimiento a los solicitado en el auto de fecha 29 de abril de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, previo suministro de los fotostatos se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; librando la boleta ordenada, en esta misma fecha.
En fecha 31 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido. Asimismo, en esta misma fecha compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que los solicitantes no consignaron copias ce las partidas de Nacimiento de sus tres hijos, en conscecuncia, solicitó se instara a los solicitantes a dar cumplimiento a lo señalado.
Por auto de fecha 03 de junio de 2022, se instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas las partidas de nacimiento de sus hijos, dando cumplimiento a lo aquí ordenado en fecha 14 de junio de 2022.
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Centésimo Quinta (105º) del Ministerio Público; librando la boleta ordenada, en esta misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 25 de julio de 2022, compareció la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente solicitud.

II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 29 de julio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 226, tomo 2, Folio 36 y su vuelto; inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año 1999; asimismo esgrimieron que fijaron su ultimo Domicilio Conyugal, la siguiente dirección: “Avenida San Martín, Centro Res. San Martín Torre Junín Piso 08 Apartamento 8-C, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales son: JOHANNY ALEXANDRA GRATEROL TERAN, de 19 años de edad, titular de la cedula identidad Nº 30.434.995; ALEXIS SABATINO GRATEROL TERAN, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.434.994; y JHEFERSON ALEXANDER GRATEROL TERAN, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.557.231. Asimismo manifestaron durante su vinculo conyugal no adquirieron bienes en común.
En este sentido, los solicitantes alegaron que como cualquier matrimonio se basó en el respeto, armonía y bien común, que no obstante, comenzaron a surgir desavenencias de incompatibilidad de caracteres irreconciliables, que llevaron al rompimiento y deterioro del afectio maritatis, decidiendo así, de forma amistosa la separación de la vida en común, rehaciendo sus vidas por separado, extinguiéndose en cada uno el sentimiento que los unía, razón por la cual decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo.

III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 226, de fecha 29 de julio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, que corre inserta en el tomo 2, Folio 36 y su vuelto, de los libros de actas de matrimonios del año 1999. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN, en las cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Poder Especial Apud Acta, certificado ante la sede de este Circuito Judicial, por la Secretaria Ayerin Blanco, secretaria de este Tribunal, conferido por los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN, y otorgado a la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON. Del cual se desprende la debida representación de la precitada abogada. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 2735, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano JHEFERSON ALEXANDER GRATEROL TERAN. Del cual se desprende la condición de hijo que tiene el precitado ciudadano con respecto a los solicitantes, los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 570, emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano ALEXIS SABATINO GRATEROL TERAN. Del cual se desprende la condición de hijo que tiene el precitado ciudadano con respecto a los solicitantes, ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 569, emanada de la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana JOHANNY ALEXANDRA GRATEROL TERAN. Del cual se desprende la condición de hija que tiene la precitada ciudadana con respecto a los solicitantes, ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano JHEFERSON ALEXANDER GRATEROL TERAN, Nº 27.557.231, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano ALEXIS SABATINO GRATEROL TERAN, Nº V- 30.434.994, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana JOHANNY ALEXANDRA GRATEROL TERAN, Nº 30.434.995, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon tres hijos, JHEFERSON ALEXANDER GRATEROL TERAN, ALEXIS SABATINO GRATEROL TERAN y JOHANNY ALEXANDRA GRATEROL TERAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos 27.557.231 Nº V- 30.434.994 Nº 30.434.995, respectivamente, que para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, en su totalidad son mayores de edad, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
Así mismo se observa, que lo solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la Avenida San Martín, Centro Res. San Martín Torre Junín Piso 08 Apartamento 8-C, Municipio Libertador del Distrito Capital, encontrándose esta dirección dentro del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

V
DEL DERECHO

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que como cualquier matrimonio se basó en el respeto, armonía y bien común, que no obstante, comenzaron a surgir desavenencias de incompatibilidad de caracteres irreconciliables, que llevaron al rompimiento y deterioro del afectio maritatis, decidiendo así, de forma amistosa la separación de la vida en común, rehaciendo sus vidas por separado, extinguiéndose en cada uno el sentimiento que los unía, en consecuencia decidieron iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada. Ahora bien, por cuanto consta en autos que en fecha 29 de junio de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido, sin embargo, al transcurrir ya mas de 10 días sin que el Fiscal haya emitido un pronunciamiento al respecto; es por ello que quien aquí suscribe en garantía de los Principios Procesales de Celeridad Procesal y de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.724.809 y V-12.467.967, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ALEXIS JOSE GRATEROL ROJAS y BELKIS RAMONA TERAN, en fecha 29 de julio del año 1999, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 226.
TERCERO: Remítase Copia Cerificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, así como al Registro Principal del Estado Portuguesa; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Portuguesa, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:23 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-002251