REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de noviembre de 2022.-

212º y 163º

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO LINARES GONZALEZ, ARMANDO ALEXIS LINARES
GONZALEZ y RAMON ALI LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 6.397.151, V- 6.502.140 y V- 7.948.906, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TATIANA ROMERO VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 295.299.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-002504.
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos
JESUS ALBERTO LINARES GONZALEZ, ARMANDO ALEXIS LINARES GONZALEZ y
RAMON ALI LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 6.397.151, V- 6.502.140 y V- 7.948.906, respectivamente, debidamente
asistidos por la profesional del derecho TATIANA ROMERO VARGAS, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.299, presentada por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los
Cortijos, en fecha 03 de mayo de 2022, y recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha
21 de junio de 2022, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 04 de julio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a
la parte solicitante a aclarar su pedimento, en razón de que no mencionaron al ciudadano JOSE
RAFAEL LINARES GONZALEZ.
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho TATIANA
ROMERO VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 295.299,
apoderada judicial de los ciudadanos JESUS ALBERTO LINARES GONZALEZ, ARMANDO
ALEXIS LINARES GONZALEZ y RAMON ALI LINARES GONZALEZ, ampliamente identificado
en autos, quien manifestó lo siguiente: “…Visto el auto de fecha 04 de Julio de 2022 y dando
cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, consigno en esta acto ORIGINAL DE ACTA DE
DEFUNCION Nº65, Tomo 01 de año 2020, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio
Sucre del Estado Miranda, y debidamente Certificada en fecha 29 de Octubre de 2021;
perteneciente al finadoJOSE RAFAEL LINARES GONZALEZ, quien fuera titular de la cédula de
identidadV-5.978.637 (sic)…”
En fecha 05 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo, se
ordenó interrogar a los testigos.
En fecha 20 de septiembre de 2022, comparecieron los ciudadanos MARTIN RAFAEL GIL
CABELLO y NUVIA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares

de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.445.354 y V.- 10.814.553, respectivamente, quienes
rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la
presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano MARTIN RAFAEL GIL CABELLO:
“… PRIMERA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación de los ciudadanos
ciudadanos JESUS ALBERTO LINARES GONZALEZ, ARMANDO ALEXIS
LINARES GONZALEZ y RAMON ALI LINARES GONZALEZ, desde hace más
de quince (15) años, aproximadamente. Es todo; SEGUNDA: Si se y me consta
por el conocimiento que tengo de los solicitantes, que la casa en referencia, la
ha realizado mejoras con dinero de su propio peculio, pagando materiales en
ella utilizados como también la mano de obra respectiva y me consta que se
encuentra valorada en DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES
(225.000 Bs) aproximadamente. Es todo; TERCERO: Si, si se y me consta que
vienen ocupando las respectivas bienhechurías, de manera pacífica e
ininterrumpida, sin perturbaciones de terceros, en forma notoria y con ánimos
de dueños. Es todo; CUARTO: si doy razón fundada y fe de todo lo dicho. Es
todo…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana NUVIA MARIA SALAZAR:
“…PRIMERA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación de los ciudadanos
ciudadanos JESUS ALBERTO LINARES GONZALEZ, ARMANDO ALEXIS
LINARES GONZALEZ y RAMON ALI LINARES GONZALEZ, desde hace más
de diez (10) años, aproximadamente. Es todo; SEGUNDA: Si se y me consta
por el conocimiento que tengo de los solicitantes, que la casa en referencia, la
ha realizado mejoras con dinero de su propio peculio, pagando materiales en
ella utilizados como también la mano de obra respectiva y me consta que se
encuentra valorada en DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES
(225.000 Bs) aproximadamente. Es todo; TERCERO: Si, si se y me consta que
vienen ocupando las respectivas bienhechurías, de manera pacífica e
ininterrumpida, sin perturbaciones de terceros, en forma notoria y con ánimos
de dueños. Es todo; CUARTO: si doy razón fundada y fe de todo lo dicho. Es
todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de los solicitantes ciudadanos ciudadanos JESUS ALBERTO
LINARES GONZALEZ, ARMANDO ALEXIS LINARES GONZALEZ y RAMON ALI
LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas
de identidad Nros. V- 6.397.151, V- 6.502.140 y V- 7.948.906, respectivamente.
Instrumentos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Documento de Venta de la Bienhechuría, donde consta la venta real al ciudadano
RAFAEL ELOY LINARES, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-
1.728.487. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
 Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado
de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de junio de 2019.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral (en original) emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL de la ALCALDIA SUCRE, signado bajo 15-19-01-U-01-
029-001-126-000-000-000, de fecha 31 de enero de 2022, del cual se desprende
que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad de SUCESION
DE TRINA AMANDA GONAZLEZ DE LONARES Y SUCESION DE RAFAEL ELOY
LINARES PEREZ C.A; y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL de la ALCALDIA SUCRE. Ante tal
instrumento observa esta Juzgadora que es un documento emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO, razón por la cual tiene cualidad de documento
administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de
la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario
para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARTIN RAFAEL GIL CABELLO,
y NUVIA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.445.354 y V.- 10.814.553,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar,
que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los
testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que
deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde
se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el
Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE RAFAEL LINARES
GONZALEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad V.- 5.978.637. En
consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes
mencionados, señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con dinero proveniente de nuestro propio peculio, ahorro y trabajo,
hemos construido unas bienhechurías, en terreno de nuestra propiedad,
ubicado en el Barrio el Cerrito, Colinas de Monagas, jurisdicción del Municipio
Sucre, Estado Miranda, la cual esta identificada con el código catastral Nº 15-
19-01-U01-029-001-126-000-000-000, y tiene una superficie total aproximada
de construcción de siete metros con cincuenta centímetros(7,50 mts) de ancho,
por nueve metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts) de largo, para una
superficie total aproximada de sesenta y nueve metros con cincuenta y dos (69,
52 Mts2) metros cuadrados, y se encuentra comprendida dentro de los
siguientes linderos; NORTE: En siete metros con cincuenta centímetros
(7,50mts) con terreno de Rafael González; SUR: En siete metros con cincuenta
centímetros(7,50 mts) con terrenos de nuestra propiedad; ESTE: En nueve
metros con treinta y cinco centímetros (9,35 mts), con terreno de los hermanos
Monasterios; OESTE: En nueve metros con treinta y cinco centímetros 89,5

mts), con camino de acceso o paso peatonal. Su ubicación consta de Plano
Aerografométrico Nº SIG6-E-00376-2022, de fecha 09 de marzo de 2022.
La construcción del mencionado e identificado inmueble consta de tres
(03) niveles, y una terraza de área común de área común Nivel 01. Sótano:
Con un área de Construcción de SEIS CON SEIS METROS CUADRADOS (6,6
MTS2), se encuentra distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones,
una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño y un (01) patio y trasero,
piso en cerámica toda el área, techo en platabanda, habitaciones sin puertas,
electricidad externa, tuberías de aguas blancas interna. Dicho sótano con
entrada independiente y con salida a la vía principal donde tiene acceso a los
niveles superiores. Nivel 02. Planta Baja: Con un área de construcción de
SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS METROS CUDRADOS (62.92
MTS2), casa identificada con el Nº 518-538, se encuentra distribuida de la
siguiente manera: Dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una 801)
cocina empotrada, un (01) baño, Un (01) lavadero, piso de cerámica en todo el
inmueble, techo en platabanda, un (01) porche con rejas metálicas, puertas de
madera en las habitaciones y en la puerta principal, electricidad externa,
tuberías de aguas blancas interna. La Planta baja tiene acceso a la salida
principal y escaleras internas con cerámica que da acceso al piso superior y
terraza. NIVEL 03. PISO 01: Con un área de construcción de SESENTA Y
DOS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,92MTS), se
encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Una (01)
sala comedor, un (01) baño, un (01) lavadero, un (01) deposito; un (01) balcón,
un (01) closet con puerta de madera, piso de cemento pulido todo el inmueble,
puerta de madera en todas las habitaciones, techo en platabanda, electricidad
externa, tuberías de aguas blancas interna, escalera de metal con acceso a la
terraza. TERRAZA: Constante de una escalera metálica de acceso a los
niveles inferiores, toda el área con piso de cemento pulido y techo en láminas
de acelorilt, electricidad externa, tuberías de aguas blancas interna…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha
de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la
propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…En
efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios
carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o
rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a
esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD,
su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para legitimar la
posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el
titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho,
podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la
propiedad.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua
memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún
derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las
resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad
sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su
naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración rendida
por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante,
motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en
el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las
probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del
presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia
con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las ciudadanos
JESUS ALBERTO LINARES GONZALEZ, ARMANDO ALEXIS LINARES GONZALEZ y RAMON
ALI LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad
Nros. V- 6.397.151, V- 6.502.140 y V- 7.948.906, respectivamente, sobre las bienhechurías
adquiridas “…Con dinero proveniente de nuestro propio peculio, ahorro y trabajo, hemos construido
unas bienhechurías, en terreno de nuestra propiedad, ubicado en el Barrio el Cerrito, Colinas de
Monagas, jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, la cual esta identificada con el código
catastral Nº 15-19-01-U01-029-001-126-000-000-000,…
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste
Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 01 de noviembre de 2022-. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany.
Exp. AP31-F-S-2022-002504