REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 01 de noviembre de 2022.-

212° y 163°
I

DEMANDANTE: S.C ADMINISTRADOR INTERCANARIVEN C.A, inscrita por ante el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril
de 1990, quedando notada bajo el Nº 37, Tomo 22-A Sgdo.
DEMANDADO: JOSE PIÑEIRO y ANTON YMARIA AVELLANEDA, venezolanos, mayores de
edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.112.277 y V.- 5.003.177.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALILA LIRA, abogada en ejercicio e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

Se plantea la presente controversia incoada por la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la S.C ADMINISTRADOR INTERCANARIVEN
C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, quedando notada bajo el Nº 37, Tomo 22-A Sgdo,
contra el ciudadano JOSE PIÑEIRO y ANTON YMARIA AVELLANEDA DE PIÑEIRO,
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.112.277 y V.-
5.003.177, respectivamente, por DESALOJO, según contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1
de noviembre de 1974.
En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente
demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2013, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002,
apodera judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios
para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo, dejo constancia
de haber cancelado los emolumentos para la práctica de dicha citación.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Juzgado mediante Nota de Secretaria dejo
constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013, compareció por ante este tribunal la ciudadana LIGIA
ZULAY REYES, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial, quien
mediante diligencia consigno compulsas de citación dirigidas a la parte demandada sin firmar.
En fecha 20 de noviembre 2013, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002,
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito la citación de las parte
demandadas por medio de Carteles.
En fecha 28 de noviembre de 2018, este Tribunal ordeno práctico la citación de las partes
demandas por medio de carteles, siendo librado en esta misma fecha
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiro los carteles de citación.

En fecha 25 de marzo de 2014, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigo dos (02) ejemplares de
carteles de citación dirigida a la parte demandada, debidamente publicado en prensa.
En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal, acordó agregar a los autos los dos (02)
ejemplares de cartel de citación, afín de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 21 de noviembre de 2014, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002,
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno escrito de la reforma de la
demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió al reforma de la demanda
consignada por la representación judicial de loa parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2014, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002,
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito que se libre compulsa de
citación a la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2014, fue designada Juez Temporal de este Juzgado, por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-14-3229, de fecha 13 de
octubre de 2014, la Abogada ARLENE PADILLA REYES
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano ARMANDO
DUQUE, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, quien mediante
diligencia consigno compulsas de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002,
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito medida preventiva de
embargo sobre el inmueble propiedad de los demandados, asimismo, sea librado cartel de citación
a los demandados.
En fecha 13 de marzo de 2015, este Tribunal acordó abrir cuaderno de mediad a fin de
pronunciarse con respecto a la medida solicitada, asimismo, se acordó librar cartel de citación a la
parte demandada, siendo en esta misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2015, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002,
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiro cartel de citación a la parte
demandada.
En fecha 30 de octubre de 2015, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigo ejemplares de carteles de
citación dirigida a la parte demandada, debidamente publicado en prensa.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal, acordó agregar a los autos los dos (02)
ejemplares de cartel de citación, afín de que surtan sus efectos legales consiguientes
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció la profesional del derecho DALILA LIRA,
abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.002
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia sustituyo el nombre de su
representada PODER APU-ACTA al profesional del derecho JOSE BETANCOURT abogado en
ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.537, asimismo,
solicito le sean nombrado Defensor Judicial a la parte demandada. Asimismo, esta misma fecha
este Tribunal dejo constancia mediante Nota de Secretaria de haber recibido la diligencia sin el
debido comprobante.
En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal hace a la representación Judicial de la parte
actora que no se han cumplidas íntegramente con las formalidades establecidas en el artículo 223
de C.P.C, instado la misma a dirigirse a la Secretaria de este Juzgado a los fines de que se
gestione el traslado necesario a los fines de cumplir con las formalidades de ley.
En fecha 23 de marzo de 2016, comparece el profesional del derecho JOSE BETANCOURT
abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.537,

apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno escrito de reforma del
libelo de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y
ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de mayo de 2017, comparece el profesional del derecho JOSE BETANCOURT
abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.537,
apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios
para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal mediante nota de secretaria insto a la
representación Judicial de la parte actora a consignar los fotostatos, cursantes en los folios 286,
289 y 319.
En fecha 07 de agosto de 2017, comparece el profesional del derecho JOSE BETANCOURT
abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.537,
apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dio cumplimento a lo acordado en
fecha 10 de mayo de 2017.
En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal insto a la representación Judicial de la parte
actora a dar cumplimiento a lo solicitado en fecha 10 de mayo de 2017.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 10 de agosto de 2017, razón por la cual pasa este Tribunal
a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá
la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado
del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el
Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia
del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 10 de agosto de 2017.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 10 de agosto de 2017, hasta la fecha en que se dicta el presente
fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que
haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la
presente decisión cinco (5) años y un (1) mes sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a los 01 de noviembre de 2022.- Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Samuel+.
Expediente: AP31-V-2013-000994