REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 01 de noviembre de 2022.-
212° y 163°
DEMANDANTE: RAFAEL PEREZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular
de la cédula de identidad Nº V.- 4.767.472.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, ALTA PELUQUERIA ADAYARDO 60, C.A., inscrito en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 13 de
Marzo de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 56-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID MONROY y MANUEL TOLEDO,
inscritos en el Inpreabogado Nº- 44.783 y Nº- 393.272
DIRECTORES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JULIO FERREIRA FRANZINI y MARIA
ADALDIZA ARANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 16.083.063 y V- 13.137.146, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
Se plantea la presente controversia incoada por los profesionales del derecho DAVID
MONROY y MANUEL TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado Nº- 44.783 y Nº- 393.272,
respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, ALTA PELUQUERIA ADAYARDO 60, C.A.,
inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda
el día 13 de Marzo de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 56-A Pro, por RESOLUCION DE CONTRATO,
según documentos de resolución de contrato suscrito en fecha 1º de mayo de 2009.
En fecha 14 de agosto de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el
emplazamiento del demandado, para los veinte días, (20º) días de despacho siguiente a la
constancia en autos de la práctica de la citación.
En fecha 20 de septiembre de 2018, comparece el profesional el derecho MANUEL
TOLEDO, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 39.272, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano RAFAEL AYALA, antes identificado, quien mediante diligencia consigna los
fotostatos requeridos para ser librada la compulsa de Citación.
En 03 de octubre de 2018 se libró mediante nota de secretaria la citación, acordada por
auto de fecha 20 de septiembre de 2018y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo,
ubicado en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar
En fecha 10 de octubre de 2018, comparece el profesional el derecho MANUEL TOLEDO,
abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 39.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano RAFAEL AYALA, antes identificado, quien mediante diligencia entregó al alguacil lo
emolumentos relacionados a la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2018, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE
FELIX, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial, expone que consigno
mediante la diligencia COMPULSADA de CITACION sin ser firmada por la Sociedad Mercantil,
ALTA PELUQUERIA ADAYARDO 60, C.A.
En fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal ordeno tachar la foliatura.
En fecha 20 de noviembre de 2018, comparece el profesional el derecho MANUEL
TOLEDO, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 39.272, actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano RAFAEL AYALA, antes identificado, quien expone que la citación personal
hacia la parte demandada sea librada por carteles.
En fecha 03 de diciembre de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar
cartel de citación, asimismo en esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha 06 de marzo de 2019, comparece el profesional el derecho MANUEL TOLEDO,
abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 39.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano RAFAEL AYALA, antes identificado, quien solicito que le sea entregado los carteles de
citación para que sean publicadas en el diario Últimas Noticias.
En fecha 18 de marzo de 2019, comparece el profesional el derecho MANUEL TOLEDO,
abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 39.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano RAFAEL AYALA, antes identificado, mediante el cual retira os respectivos carteles de
citación.
En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal ordeno tachar la foliatura desde el folio
veinticinco (25) hasta el folio treinta y seis (36)
En fecha 25 de abril de 2019, comparece el profesional el derecho MANUEL TOLEDO,
abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 39.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano RAFAEL AYALA, antes identificado, mediante el cual pide que sea librado nuevamente
cartel de citación.
En fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar cartel
de citación, asimismo en esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha 28 de mayo de 2019, comparece el profesional el derecho MANUEL TOLEDO,
abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 39.272, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano RAFAEL AYALA, antes identificado, mediante el cual pide que sea librado nuevamente
cartel de citación.
En fecha 03 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual no tiene materia
sobre la cual proveer
III
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 03 de junio de 2019, razón por la cual pasa este Tribunal a
emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá
la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado
del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el
Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia
del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 203 de junio de 2019.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 03 de junio de 2019, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo,
ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya
interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente
decisión tres (3) años y síes (06) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a los 01 de noviembre de 2022.- Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ Samuel
Expediente: AP31-V-2018-000428
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