REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de noviembre de 2022.
212º y 163º
SOLICITANTE: MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.901.079.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE KARLA VIRGINIA PERDOMO, LUIS
ARMANDO SANCHEZ, UBENY JOSE TORRES y LEYDYBHY ELIZAMA GRATEROL
NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 302.957,
177.984, 138.118 y 235.107, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000960.
-I-
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana
MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V.- 6.901.079, debidamente asistida por los profesionales del
derecho KARLA VIRGINIA PERDOMO, LUIS ARMANDO SANCHEZ, UBENY JOSE
TORRES y LEYDYBHY ELIZAMA GRATEROL NOGUERA, abogados en ejercicio e
inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 302.957, 177.984, 138.118 y 235.107,
respectivamente, distribuida a este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2022, por las reglas
del despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 15 de marzo de
2022.
En fecha 18 de marzo de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar
en original Mapa de Ubicación Catastral y copia certificada del Documento de Propiedad.
En fecha 30 de marzo de 2022, compareció la ciudadana MARLENE MARGARITA
CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-
6.901.079, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS ARMANDO SANCHEZ,
abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.984, quien mediante diligencia
consignó documentos requeridos por este juzgado por auto de fecha 18 de marzo de 2022,
manifestando habiéndolo mostrado en ad effectum videndi.
En fecha 04 de abril de 2022, mediante nota de secretaria se dejó constancia que
en fecha 1º de abril de 2022, a las 11:43 am, la Abg. FREILENTH PINTO, Secretaria
Temporal de este Órgano Jurisdiccional, realizo llamada telefónica al Nº 0412-987-71-01,
correspondiente a la profesional del derecho LEYDYBHY GRATEROL, abogada en ejercicio
e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.107, en virtud de haber manifestado presentar a
effectum videndi Cédula Catastral y Plano de Ubicación Catastral, y siendo que la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos no notificó a ningún otro funcionario de este
Juzgado, a fin de dar fe de lo manifestado por la profesional del derecho antes mencionada,
siendo que en ese caso no se realizó la verificación respectiva. La profesional del derecho
antes mencionada se comprometió a comparecer en dicha documentación en la presente
fecha, lo cual no procedió. En consecuencia, se agrego la diligencia a las actas procesales
que conforman a presente solicitud sin haberse proveído.
En fecha 23 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho KARLA
PERDOMO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 302.957, en su carácter
de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.901.079, quien
mediante diligencia solicitó fijar fecha para la evacuación de los testigos. Asimismo, consignó
en original Cédula Catastral y Plano de Ubicación Catastral.
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Asimismo, ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare la solicitante,
que tengan conocimiento del asunto y den razones fundadas de los dichos.
En fecha 04 de octubre de 2022, comparecieron los ciudadanos CECILIO JOSE
ARNAL y WILLIAMS MARTINEZ SUAREZ, el primero venezolano y el segundo
extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.222.923 y E.
81.342.128, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos
que saben y les consta con relación a la presente solicitud, en la cual se puede apreciar lo
siguientes:
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano CECILIO JOSE ARNAL. -
“… Primero: Si me conocen desde hace más de 10 años. RESPUESTA: Si, la
conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años
aproximadamente. Es todo. Segundo: Si saben y les consta que desde un
primer momento, toda, absolutamente toda la construcción que conforma dicha
casa de habitación, ha sido pagada con su único y personal peculio de la
FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL y que todos los gastos
inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano
de obra, también han sido cubiertos con su patrimonio RESPUESTA: Si se y
me consta que toda la construcción del inmueble ha sido pagada con peculio de
la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL exclusivamente. Es
todo.…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana WILLIAMS MARTINES SUAREZ
“… Primero: Si me conocen desde hace más de 10 años.
RESPUESTA: Si conozco suficiente de vista, trato y comunicación desde hace
más de veintidós (22) años. Es todo. Segundo: Si saben y les consta que
desde un primer momento, toda, absolutamente toda la construcción que
conforma dicha casa de habitación, ha sido pagada con su único y personal
peculio de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL y que todos
los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el
pago de mano de obra, también han sido cubiertos con su patrimonio
RESPUESTA: Si se y me consta que la construcción que conforma dicha casa
ha sido pagada con peculio de la del inmueble ha sido pagada con peculio de
la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL. Es todo…”
-II-
-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
Copia de la cédula de Identidad de la ciudadana MARLENE MARGARITA CHAVEZ
MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
6.901.079. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Cédula Catastral, emanada de la DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDIA DE
CARACAS, signado bajo el N° de Trámite CT-07248/2022 Nº RN-334782/2022, de
fecha 27 de abril de 2022, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la
presente solicitud es propiedad de la ciudadana MARLENE MARGARITA CHAVEZ
MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
6.901.079; y Mapa de Ubicación Catastral (en original), emanado de la DIRECCION
DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DE CARACAS. Ante tales instrumentos observa
esta Juzgadora que son documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de documentos administrativos.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-
Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los
documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad,
derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos
públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino
que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal
documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.-
Evacuaciones testimoniales los ciudadanos CECILIO JOSE ARNAL y WILLIAMS
MARTINES SUAREZ, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de
nacionalidad extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V- 5.222.923 y E- 81.342.128, respectivamente, quienes rindieron declaración
testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente
solicitud. Es importante resaltar, que así como en la tramitación de las causas de
naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos
principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines
que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden
de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras,
el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades
deberá personalmente verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante,
a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de
sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos
sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no
debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del
solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir
históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo
sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán
estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o
ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En
todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá
procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos
preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la
mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde se
encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en
la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el
solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración,
procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su
proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este Tribunal
le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Copia Simple del Registro Único de Informacion Fiscal (Rif) de la ciudadana
MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 6.901.079. En consecuencia este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
Copia Simple del Proyecto de Sustitución de Rancho por Vivienda Digna Barrio Las
Casitas Parroquia San José. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Copia Simple del Programa de Sustitución de la Fundación Vivienda del Distrito
Capital de Caracas (FUNVI-DMC). Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-
-III-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…con dinero propiedad de la FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO
CAPITAL, ente adscrito al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, fue construida
una casa de habitación sobre una parcela de terreno, de mi propiedad, tal como se
evidencia en Documento de Propiedad, Protocolizado por ante el Registro Público
del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2021.69,
Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 214.1.1.1.7079 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, (anexo marcado con la letra
“A”), Código Catastral N° 001-001-044; la parcela tiene una superficie de sesenta y
siete metros cuadrados con quince (67,15 mts2) , ubicada en la Urbanización Villa
del Sol, Sector Las Casitas, Caminería Santa Eduvigis, Acceso Calle Eucaliptos,
casa N° 044, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos
linderos son los siguientes: NORTE: Familia Key (6,60 mts); SUR: Familia Mijares
(6,60mts) ESTE: Caminería Santa Eduvigis (6,40 mts); y OESTE: Familia Arisa
(6,40 mts); según consta en el plano de levantamiento el cual se encuentra
debidamente certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas,
Municipio Bolivariano Libertador, Dirección Gestión General de Planificación y
Control Urbano. La construcción del mencionado e identificado inmueble consta de
tres (3) dormitorios, dos (2) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un
(1) lavandero, una (1) entrada de Porche…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de
bienes…”
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis
de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana
MARLENE MARGARITA CHAVEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V.- 6.901.079, sobre las siguientes bienhechurías: “…ubicada en la
Urbanización Villa del Sol, Sector Las Casitas, Caminería Santa Eduvigis, Acceso Calle
Eucaliptos, casa N° 044, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y
cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Key (6,60 mts); SUR: Familia Mijares
(6,60mts) ESTE: Caminería Santa Eduvigis (6,40 mts); y OESTE: Familia Arisa (6,40 mts);
según consta en el plano de levantamiento el cual se encuentra debidamente certificado por
la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador,
Dirección Gestión General de Planificación y Control Urbano. La construcción del
mencionado e identificado inmueble consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baño, una (1)
cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavandero, una (1) entrada de Porche…”.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí
decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro
del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin
perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de
terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 02 de
noviembre de 2022.-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Estefany.
Exp. AP31-F-S-2022-000960
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