REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de noviembre de 2022

212º y 163º

SOLICITANTES: DUBERLYS YAMILET SARABIA MORALES y ENDER GUSTAVO
CAMARGO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-16.204.625 y V- 16.286.063, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.120.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, de
fecha 09 de diciembre de 2016, , sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia
Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-004165.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los
Cortijos, en fecha 04 de julio de 2022, por los ciudadanos DUBERLYS YAMILET SARABIA
MORALES y ENDER GUSTAVO CAMARGO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-16.204.625 y V- 16.286.063, respectivamente.
Debidamente asistidos por la profesional del derecho GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.120, apoderado Judicial de
los ciudadanos antes identificados, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha
06 de julio de 2022, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial,
fundamentando su solicitud de Divorcio en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 1070,693 y 446, de fechas 09 de diciembre de 2016,02 de junio de
2015 y 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, manifestando lo siguiente:

“… debido a que se han venido generando desavenencias e
incompatibilidad de caracteres que han hecho imposible nuestra vida en
común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio, no
existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos
una, destacando que no pretendemos reconciliación alguna, puesto que
llevamos bastante tiempo de separación de hecho… ”

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 26 de agosto de 2011, por
ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta en Acta Nº 196, del
Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Señalaron que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Asimismo, señalaron que
adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Apartamento 12-E1-01, Edificio 12, Conjunto Canaima, integrante del Conjunto Residencial
Parques De Miravila, Etapa 4, Urbanización Miravila, Carretera La Flecha- Carimao, Sector
Carimao de La Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda…”
En fecha 07 de julio de 2022, este tribunal mediante auto le dio entrada a la presente
solicitud e instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de la unión conyugal.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho GEIDY DEL
VALLE GUERRA ALMEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.
148.120, quien mediante diligencia manifestó que la relación conyugal feneció hace más de
cinco (05) años.

En fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud.

Asimismo, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho GEIDY
DEL VALLE GUERRA ALMEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.
148.120, quien mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para notificar a la Vindicta
Pública.
En fecha 26 de septiembre de 2022, este Juzgado mediante nota de Secretaria libró
Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, acordada
mediante auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2022.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos
consignación del Alguacil AMILKAR GÓMEZ, a los fines de que surtan sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho GEIDY DEL
VALLE GUERRA ALMEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.
148.120, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente: “… consignó en este acto
emolumentos, a los fines de la práctica de la citación al Fiscal del Ministerio Público, con
competencia en la materia, en la solicitud de Divorcio, según expediente señalado…”
En fecha 05 de octubre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos diligencia
consignada por la profesional del derecho GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.12, a los fines de que surtan sus efectos
legales consiguientes. Asimismo, compareció la profesional del derecho SILVANA DE
FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la
cual manifestó:
“…Vista la notificación de fecha 26 de septiembre de 2022, recibida en esta
Dependencia Fiscal en fecha 28 de septiembre del año que discurre, relacionada con la
solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos DUBERLYS YAMILET SARABIA
MORALES y ENDER GUSTAVO CAMARGO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-16.204.625 y V- 16.286.063; Esta Representación Fiscal,
observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del
presente procedimiento, razón por la cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar a la
solicitud…“.

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Registro de Matrimonio, de fecha 26 de agosto de 2011,
expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rosalía, Municipio
Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 196, del Libro de Matrimonio
llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos DUBERLYS
YAMILET SARABIA MORALES y ENDER GUSTAVO CAMARGO PAEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
16.204.625 y V- 16.286.063, respectivamente, de la cual se desprende claramente
el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público
este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DUBERLYS YAMILET
SARABIA MORALES y ENDER GUSTAVO CAMARGO PAEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.204.625 y V-
16.286.063, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
 Copia certificada del Poder Notariado, otorgado a la profesional del derecho GEIDY
DEL VALLE GUERRA ALMEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N°. 148.120, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN). Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.-

-III-

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 26 de agosto de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 196, del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil, correspondiente al año 2011.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de

ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de
la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho
y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional
acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado
insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
“…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo
que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus
componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las
normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un
ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se
impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese
contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su
actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su
defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693,
de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia
con las Sentencias Nros. 1070, 693 y 446, de fecha 02 de junio de 2015, y sentencia Nº 446 de
fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, formulada por los ciudadanos DUBERLYS YAMILET SARABIA MORALES y ENDER
GUSTAVO CAMARGO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de

identidad Nros. V-16.204.625 y V- 16.286.063, respectivamente, debidamente asistidos por la
profesional del derecho GEIDY DEL VALLE GUERRA ALMEA, abogada en ejercicio e inscrita
en el Inpreabogado bajo el N°. 148.120, apoderada Judicial de los ciudadanos antes
identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído
en fecha 26 de agosto de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rosalía,
Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 196, del Libro de Matrimonio
llevado por dicha autoridad civil, correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas, 23 de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.-