REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 28 de noviembre de 2022.-
212° y 163°

SOLICITANTE:
YARENE YSABEL VILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.384.096 y EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.929.211.


ABOGADO ASISTENTE:
ALVARO ALEXANDER LARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 233.099.-
MOTIVO:



SENTENCIA:
DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-

Se inicia la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, a través de del correo electrónico en virtud que para la fecha nos encontrábamos bajo la modalidad del despacho virtual, en fecha 01 de noviembre de 2021, presentada por los ciudadanos YARENE YSABEL VILLA VILLEGAS, y por la otra el ciudadano EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, asistidos por el profesional del derecho ALVARO ALEXANDER LARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.099, siendo consignado en físico por ante este Despacho en fecha 09 de noviembre de 2021.
Alegan en el escrito de solicitud haber comparecido por una parte la ciudadana YARENE YSABEL VILLA VILLEGAS, y por la otra el ciudadano EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, asistidos por el profesional del derecho ALVALO ALEXANDRE LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.099.
En fecha 11 de noviembre de 2021, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar los recaudos en copia certificada, así como a comparecer a la ciudadana YARENE YSABEL VILLA VILLEGAS y ratificar su solicitud.
En fecha 20 de abril de 2021, compareció la ciudadana YARENE YSABEL VILLA VILLEGAS, ampliamente identificada en autos, quien mediante diligencia ratificó su solicitud y consignó poder apud acta. Asimismo, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar copia certificada del poder otorgado por el ciudadano EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA.
En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció el profesional del derecho ALVARO LARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.099, consignó original del poder otorgado por el ciudadano EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA.
En fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo saber a la parte interesada que el poder otorgado por el ciudadano EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA no le atribuye al profesional del derecho ALVARO LARREAL facultad expresa para representarlo.
En fecha 20 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho ALVARO LARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.099, y consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…OCURRO ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO Y ACATAMIENTO POR FAVOR PARA SOLICITAR SE SUBSANE EL ERROR DE EMISION EVIDENCIADO EN EL FOLIO TREINTA Y CINCO (35) Y A SU VEZ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 310 CPC. POR FAVOR REVOCAR EL PRONUNCIAMIENTO ATINENTE AL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION EXPRESADO EN EL FOLIO YA IDENTIFICADO UT SUPRA YA QUE EL MISMO GENERA UNA EVIDENTE INCONGRUENCIA Y UN ESTADO DE INDEFENSION A LAS PARTES YA QUE COMO SE ADMITE LA DEMANDA EN FECHA 11/11/2021 (FOLIO 20) CON EL MISMO PODER QUE AHORA EN FECHA 29/09/2022 A YA CASI DIEZ (10) MESES DESPUES SE CONSIDERA QUE EL MISMO CARECE DE FACULTADES EXPRESAR POR LO CUAL Y POR TODO LO ANTES EXPRESADO POR FAVOR SE CONSIDERE…”
Es por lo que este Órgano Jurisdiccional negó su pedimento.
-II-
En razón de los hechos anteriormente narrados este Juzgado pasa a pronunciarse, con motivo a planteado por el profesional del derecho Alvaro Larreal, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.099, a la secretaria de este Juzgado, quien manifestó que ya había transcurrido algún tiempo para que el Tribunal instara a consignar Poder Expreso, para actuar en la presente solicitud. Es importante hacer de su conocimiento, que el Juez competente, como director del proceso y no como espectador, tiene no solo la facultad sino también la obligación de revisar exhaustivamente los asuntos que reposen en el Juzgado bajo su cargo, a fin de poder depurar cuando adolece de defectos o vicios procesales, evitando la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso y así obtener una sentencia ajustada a derecho, siendo esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, acotando que el Juzgado podrá realizar en cualquier estado y grado de la causa o solicitud, el saneamiento que corresponda, mientras no esté la sentencia definitivamente firme.
En este orden de ideas, se le recuerda que el matrimonio es donde ambos ciudadanos manifiestan su interés de contraer nupcias, en ese sentido, por cuanto la presentación de separación de cuerpos y bienes así como el divorcio deben ser presentados por ellos mismos o en su defecto, deben otorgar poder especial a un abogado que exprese la facultad para dicho acto siendo que la solicitud de Divorcio es personalísima y la misma es a instancia de partes, motivo por el cual se le realiza un breve resumen de las actuaciones realizadas por el litigante:
1.- El 09 de noviembre de 2021, fue recibida la solicitud, al cual en fecha 11 del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a consignar documentación en original o copia certificada.
2.- En fecha 20 de abril de 2022, el abogado consigno parte de lo solicitado por este Juzgado transcurriendo para este momento cinco (05) meses, dictando este Tribunal auto, en 25 de abril de 2022, donde se instó nuevamente al interesado a consignar los recaudos faltantes.
3.- El profesional del derecho antes mencionado, en fecha 22 de septiembre de 2022, consigno original del Poder Especial, donde luego del último auto de este órgano jurisdiccional había pasado un lapso de cinco (05) meses, pronunciándose este Tribunal en fecha 29 septiembre del año en curso, instando nuevamente a consignar o comparecer el solicitante asistido de abogado. 4.- El 20 de octubre de 2022, el abogado Alvaro Larreal, solicita mediante diligencia que se revoque el pronunciamiento con relación a la solicitud de Poder Especial, alegando que la solicitud ya había sido admitida, siendo que para este momento ya había distado un (01) mes para el momento que el Tribunal se había pronunciado, dictando este Juzgado nuevo auto en fecha 24 de octubre de 2022, ratificando lo requerido.
Así las cosas esta Juzgadora, puede evidenciar que los poderes que constan en el presente expediente correspondientes a los folios veintiséis (26) hasta el folio veintiocho (28) y folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34), rielan, otorgados al abogado arriba mencionado, no le atribuye facultad expresa para representarlos en la presente solicitud de divorcio, ya que le fue otorgado Poder General. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Social, en fecha 02 de junio de 2016, expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2005-000889, donde señala “…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado…”. Considera este Tribunal, que el poder otorgado al abogado ALVARO LARREAL, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YARENE YSABEL VILLA VILLEGAS, y EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.384.096 y V- 11.929.211.
Se debe concluir que la solicitud interpuesta por el prenombrado abogado es contraria al orden público, por contravención expresa de ley, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD, intentada por los ciudadanos YARENE YSABEL VILLA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.384.096 y EDUARDS ANTONIO MORONTA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.929.211, asistidos por el profesional del derecho ALVARO ALEXANDER LARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 233.099.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 28 de noviembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP
EXP. N° AP31-S-2021-005020