NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda contentivo de acción habeas data intentado por el abogada MIGUEL ANGEL FORERO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RISSO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.358, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y DIRECCION GENERAL DE POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL).
En fecha 13 de octubre de 2022, fue recibido libelo de demanda contentivo de la acción de habeas data por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial.
En fecha 14 de octubre, fue admitida la acción de habeas data por este Tribunal, ordenándose librar notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y DIRECCION GENERAL DE POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó boletas de notificación firmadas y selladas, como prueba de haber entregado originales, en la sede de su destinatario, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y DIRECCION GENERAL DE POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL).
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió oficio Nº 190-6137, proveniente de la DIRECCION DE POLICIA INTERNACIONAL, mediante el cual presenta informe objeto de la controversia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El accionante en amparo señala que formaliza el recurso de agravio constitucional demanda de habeas data, de conformidad con lo establecido en los articulo 28, 42, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto en contra de una acción, un hecho generado por un ente público, en perjuicio de su representada, al generar un acto administrativo, bajo criterios inconstitucionales, en concreto la existencia de una solicitud de alerta azul, ante la organización internacional de policía criminal o policía internacional (interpol), sin fundamento jurídico alguno, requerido por parte del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ente adscrito al ministerio del poder popular de interior y justicia y paz, a cargo de su regente el ministro A/J Remigio Ceballos, como su máxima autoridad.
Igualmente señala,que el perjuicio realizado contra su representada, es inimaginable, ya que no solo afecta como individuo, afecta a sus menores hijos que dependen de ella, de su trabajo como inmigrante, desde el 13 de enero de 2018, donde decidió irse buscando medios de vida, en un país extraño, donde para el momento de tramitar su permiso de trabajo, fue notificada por las autoridades migratorias, de un impedimento para otorgarle el permiso de trabajo, llevándose la sorpresa, que se encontraba requerida por el estado venezolano, mediante la INTERPOL, mediante notificación azul, lo cual la impide perder su permiso de trabajo, su estabilidad económica y lo más grave puede ser deportada sin causa penal alguna.
Arguye, que su representada apelo de la decisión y se fijo audiencia en fecha 11 de octubre de 2022, ante los Tribunales del sistema de justicia del Estado Español, recurriendo la decisión administrativa in comento , por lo cual de no resolverse la situación de la alerta azul de la interpol, que es el motivo por el cual se le negó la solicitud de residencia a su representada.
Señalo que su representada se encuentra en una situación de urgencia absoluta, en peligro de perder su permiso de residencia, en el Gobierno de España, con lo cual quedaría ilegal y en la calle, perdiendo su estabilidad laboral, lo cual genera como consecuencia de un acto administrativo inconstitucional e ilícito, en donde su identidad ha sido usada de manera arbitraria en la base de datos de interpol, generándose una orden de carácter penal, como es la orden de búsqueda internacional, sin orden judicial.
La DIRECCION DE POLICIA INTERNACIONAL (INTERPOL), luego de notificada del Procedimiento de habeas data, en su oportunidad legal presento informe relacionado sobre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RISSO MUJICA, en relación a la notificación azul B-1815/5-2022, y señaló al respecto lo siguiente:
¨…Cumplo con informarle en relación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RISSO MUJICA, cedula de identidad V-12.169.358, quien presenta notificación azul numero B-1815/5-2022 con objeto de localización, publicada por la Secretaria General de Interpol en fecha 30-05-2022, a requerimiento de la OCN-Caracas, a su vez a requerimiento de la División de Investigaciones de Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que la ciudadana aparece como investigada en las actas procesales numero K-18-0036-00008, por el delito de estafa, causa de la cual conoce la Fiscalia 3º del Ministerio Publico del estado Miranda, nomenclatura MP-75993-2018…
En el mismo informe ut supra identificado se;ala>
¨…Con el basamento legal expuesto, las únicas notificaciones que deben obligatoriamente presentar una orden de aprehensión a solicitud de un juzgado nacional para que sea objeto de captura internacional con miras de extradición es la notificación roja a diferencia de las notificaciones azules que su objeto es solamente de localización y búsqueda para una investigación policial, es decir que cuando se menciona a unas persona dentro de una investigación policial por ser parte como testigo como acusado, como sospechoso o como convicto. No necesita presentar una orden de captura nacional ni ser solicitado por una vindicta publica, porque precisamente se trata de una persona que presenta interés para una investigación policial, ajustándose al derecho que nos confiere la organización de INTERPOL, por lo cual, las oficinas de investigación del CICPC o cualquier otro cuerpo de investigación policial del país puede solicitar la notificación azul.…
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello, observa que dicha acción de hábeas data fue interpuesta después de que entrara en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 del 19 de enero de 2022. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se mantiene el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de hábeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional.
Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que:
El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de hábeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo.
No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa
Lo establecido en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Por tanto, siendo que la presente acción de hábeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la creación de tribunales de municipios con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial, resulta evidente la aplicación al asunto sub júdice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado, por lo que esta Juzgado reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se declara.
Ahora bien, para el momento de interposición de la presente acción la Sala poseía la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a ésta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:
...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales. (Destacado de esta Tribunal).
Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de hábeas data.
En tal sentido conforme con los hechos que fundamentan la presente solicitud, el Tribunal aprecia que la acción interpuesta persigue, la eliminación “…Inmediata de la base de datos de INTERPOL, la alerta azul emitida en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RISSO MUJICA, solicitud de INTERPOL N` 1815/5/2022” toda vez que, según el decir del accionante, se genero un acto administrativo, bajo criterios inconstitucionales, en concreto a la existencia de una solicitud de alerta azul ante la INTERPOL. Razón por la cual esta Juzgado considera que está realmente ante una acción de hábeas data.
Por tanto y visto que lo pretendido por el abogado MIGUEL ANGEL FORERO TERAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RISSO MUJIC,. requiere un procedimiento indagatorio, en virtud del cual se debe determinar la viabilidad o no de la corrección de los datos denunciados, propia del hábeas data, en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Tribunal acepta la competencia para conocer la acción de hábeas data sometida a su conocimiento; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia corresponde ahora pronunciarse sobre el fondo del caso, sometido a consideración, y para ello esta Tribunal observa que:
En el caso bajo análisis, el accionante requirió la eliminación de la notificación azul que sobre su persona se encuentra inserta en el Sistema de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, señaló que la inclusión de la notificación azul se debe a que la ciudadana antes mencionada según trazas bancarias que arrojo el proceso de investigación, titular de una de las cuentas receptoras de los fondos provenientes de actividad ilícita (estafa) donde es investigada la empresa Mega Oil CA., RIF J/4073692/3, cabe destacar que le fueron libradas boletas de citación y la ciudadana en mención no compareció ante el despacho de investigación presumiendo que se encontraba fuera del país, razón por la que este Tribunal infiere que se está ante un registro policial legalmente constituido en la oportunidad en que se investigó la presunta comisión de un hecho punible, y que resulta necesario para el buen desarrollo de la actividad investigativa policial, aunado a que hasta esta oportunidad no ha sido ni alegada ni demostrada su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales, esta Juzgado estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos.




Así, el artículo 88 del Reglamento de Tratamiento de Datos de INTERPOL, aplicable, mediante interpretación extensiva, a las notificaciones azules, y, por ende, a la situación presente, establece que dicho notificación es de obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial o localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial o identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial.
Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Tribunal se reitera que, en el presente caso, lo que se pretende es la eliminación de una notificación azul que reposa en un registro legalmente constituido, respecto del cual, por otra parte, la parte actora -a quien se refiere- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de este último no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el referido artículo 28, que justifique la exclusión de los datos que corresponden a la notifcaciol azul incluida en el INTERPOL.
Por tanto concluye este Juzgado que, en el caso bajo análisis, no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, lo que, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación entre otras, el amparo, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad, al libre tránsito o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, así como si hubiere lugar intentar ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Division de Investigaciones de Legitimación de Capitales la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo. Así se declara
Ahora bien este tribunal aprecia que el agraviante ha tenido información sobre la alerta azul, la cual esta siendo investigada por el delito de estafa, que siendo esto así no le es dable al tribunal constreñir a la Direccion de Policia Internacional para que se le elimine la notificación azul cuando el agraviante esta en curso de una investigada para la busqueda de conocimiento y el esclarecimiento de hechos y relaciones, asimismo es menester señalar que el habeas data es el derecho que asiste a toda persona a solicitar judicialmente la exhibición de los registros (públicos o privados), en los cuales estén incluidos sus datos personales, para tener conocimiento de su exactitud y adecuado uso, requerir la actualización, rectificación o supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen una violación a sus derechos, en el presente caso lo alegado no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos para que proceda el habeas data, toda vez que el accionante esta siendo investigada por la División de Investigaciones de Legitimación de Capitales del CICPC, motivo por el cual resultado forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción de Habeas Data intentada por el abogado MIGUEL ANGEL FORERO TEREAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 144.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RISSO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la c’edula de identidad N` V/12.169.358. Y Así se decide.-

III

DISPOSITIVO
en consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara Sin lugar la acción de HABEAS DATA presentada por el abogado MIGUEL ANGEL FORERO TEREAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 144.419, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RISSO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la c’edula de identidad N` V/12.169.358 en contra de la DIRECCION DE POLICIA INTERNACIONAL INTERPOL.-

Se condena en costas al acciónate por haber resultado vencido en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, . Años 210° de la Independencia y 163° de la Federación.