REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º
PARTE ACTORA: MELIDA MATILDE FREITE, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENÉ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.212.-
PARTE DEMANDADA: ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.589.154 y V-10.010.007, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DEL CARMEN RAMÍREZ y LUIS ALIRIO SERNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.247 y 280.418, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2016-000780.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 01 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado EDISON RENÉ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA MATILDE FREITE, antes identificados, pretendiendo el desalojo de un local comercial. La pretensión se fundamentó en los apartes “i” y “c” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda ordenando su trámite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2016, comparece la ciudadana MELIDA MATILDE FREITE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.047, asistida por el abogado EDISON CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.212, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes para que sea elaborada la compulsa, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 21 de septiembre de 2016, fue designado como juez de este Tribunal el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, quien en fecha 21/09/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Cumplida como fue la formalidad para la práctica de la citación personal de los codemandados, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la citación practicada al expediente en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia a este juzgado oficie al SAIME. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2016 se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió ante este juzgado oficio número 2110, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dio respuesta al oficio número 17-124 de fecha 24 de marzo de 2017.
En fecha 17 de mayo de 2017, previa diligencia de la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación. Posteriormente en la misma fecha y año en curso, este órgano jurisdiccional libró cartel de emplazamiento a la parte codemandada.
En fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, el primero publicado en fecha 12 de junio de 2017 y el segundo en fecha 08 de junio de 2017.
En fecha 06 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó por ante la taquilla de la U.R.D.D., Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2017, llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, solo compareció la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2017, este tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive.
En fecha 14 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó Escritos de Promoción de Pruebas. Consta a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y nueve (139) ambos inclusive.
En fecha 08 de enero de 2018, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. Consta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive.
En fecha 22 de enero de 2018, mediante auto dictado por este juzgado se ordenó subsanar el error material, en la cual se negó la lista de testigos promovidas por la parte codemandada, ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ CEDEÑO, en consecuencia este tribunal admite la prueba de testimoniales promovidas por la parte codemandada.
En fecha 25 de marzo de 2019, la Abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba; asimismo ordenó librar oficio a la sociedad mercantil de administradora SERDECO, C.A., ratificando el contenido del oficio número 18.018 de fecha 15 de enero de 2018. Consta a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y uno (191) ambos inclusive.
En fecha 13 de enero de 2020, la Abogada NAIROBIS MILDRED DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente oficio número ACIU-M-0042-2019, de fecha 26 de diciembre de 2019 proveniente de CORPOELEC. Consta en el folio ciento noventa y ocho (198).
En fecha 16 de agosto de 2021, la Abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, asimismo ordenó la notificación de las partes por los medios electrónicos correspondientes, a los fines de hacerles saber la reanudación de la causa y del abocamiento. Consta a los folios doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) ambos inclusive.
En fecha 14 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo Séptimo (27º) día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que se llevara a cabo el Debate Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba; asimismo ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacerles saber la reanudación de la causa y del abocamiento. Consta a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256) ambos inclusive.
En fecha 27 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dictándose la sentencia de mérito conforme al artículo 876 del mismo texto legal.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana MELIDA MATILDE FREITE, parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: “Mediante documento autenticado de fecha 18 de Agosto de 2009, presentado por ante la notaria pública trigésima séptima del municipio libertador del distrito capital, anotado bajo el N° 32, Tomo 59, celebro bajo su condición de Arrendadora, un Contrato de Arrendamiento de un local comercial con los ciudadanos ENDER JOSE HERNÁNDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ CEDEÑO, ambos venezolanos, comerciantes, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.589.154 y V-10.010.007, asumiendo ambos como ciudadanos su condición de Arrendatarios.
Dicho contrato tuvo como objeto un local comercial propiedad de la parte actora, distinguido con el numero uno (01), situado en la planta baja del edificio, denominado “RESIDENCIAS LA SERENISIMA NORTE”, en la prolongación de las calles este 15 y norte 9 en el ángulo suroeste de la intersección de las mismas, jurisdicción de la parroquia san José, municipio libertador del distrito federal (hoy, distrito capital) y el cual tiene una superficie de treinta y nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (39,76 m2). Ahora bien, conforme a la clausula segunda del referido contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) pagaderos mediante depósitos hechos a la cuenta de ahorros N° 0114-0157-17-1571136321, que la parte actora mantenía en el Banco del Caribe y según su clausula tercera, el termino de duración del presente contrato era de dos (02) años fijos contados a partir del primero 01 de agosto de 2008.
Sin que haya acuerdo escrito y suscrito por las partes de prórroga del contrato. Ahora bien, a pesar de haberse contemplado en la cláusula novena que era una obligación de los arrendatarios pagar los servicios públicos del cual haga uso el inmueble arrendado tales como: energía eléctrica, aseo urbano, exceso de agua, y condómino, los arrendatarios se niegan a pagar el servicio o mejor dicho la tasa de aseo urbano, quienes hasta la fecha 17 de junio de 2016, según estado de cuenta de la administradora SERDECO, C.A., registra una deuda pendiente por cancelar de Cuatro Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.727,99), cuenta contrato 100000650672, deuda que incluye los meses del año 2011 y 2012”.
DE LAS MODFICACIONES HECHAS AL INMUEBLE
Señaló la parte actora que a pesar de que en la clausula decima primera del contrato, las partes convinieron, en que los Arrendatarios no podían hacer modificaciones, ni alteraciones o mejoras de ningún tipo en el inmueble, sin el previo consentimiento dado por escrito de la Arrendadora, los Arrendatarios contraviniendo el contrato, alteraron las condiciones del inmueble, haciendo y ejecutando modificaciones, tales como enrejados, y cambios de puertas sin la autorización de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida clausula, y el aparte “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento, el cual señala, como causal de desalojo el hecho que el arrendatario haya ocasionado al inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. En consecuencia por los hechos expuestos, demando formalmente a los arrendatarios por desalojo y entrega material del inmueble.
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
Señaló que según la clausula tercera del referido convenio, el termino de duración del presente contrato era de dos (02) años fijados, contados a partir del primero 01 de agosto de 2008, siendo que al vencimiento de dicho término el presente contrato se consideraba terminado sin necesidad de
desahucio, ni prorrogas y en caso de haberlas, estas deben de constar por escrito. De tal forma que es entendido que llegada la fecha de vencimiento del contrato, los Arrendatarios procederán a la desocupación y entrega material del inmueble arrendado, es más, conforme a la clausula sexta las partes convinieron también en fijar un día para llevar a cabo la devolución formal del inmueble.
Es de hacer notar que no fue acordado ningún tipo de prórroga ya que hasta el presente los arrendatarios no han dado cumplimiento a ninguna de dichas clausulas negándose a todo tipo de acuerdo a pesar de así contemplarlo la transitoria Primera del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, es importante señalar que la causal “g” del artículo 40 del referido decreto ley, reza que es causal de desalojo: “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. Siendo que entre las partes no existe acuerdo de prórroga ni renovación de contrato. De allí que con fundamento en todas estas causales demando formalmente en su condición de arrendadora, a los ciudadanos ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSÉ MANUEL LOPEZ CEDEÑO, antes identificados, en su condición de arrendatarios por desalojo y entrega material del inmueble y quienes deberán hacer entrega del inmueble libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones.
ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADAS
En la oportunidad legal para ello los co-demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
I
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ
En la oportunidad legal correspondiente la abogada ORDINA FREITES DE ONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.568, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.589.154, parte codemandada en presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
“Me doy por citada en presente juicio, renuncio al termino de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta. Convengo y admito que tanto el codemandado VICTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ, como mi representado no han cancelado la tasa de Aseo Urbano, ni ningún otro servicio que posee el inmueble, así como algunos pagos de condominio. Convengo en que tanto el codemandado arrendatario VÍCTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, hicimos modificaciones al inmueble sin el permiso o autorización de la arrendataria, MELIDA MATILDE FREITE. Convengo igualmente en que el contrato de arrendamiento se encuentra totalmente vencido sin que exista prórroga
alguna y que tanto m representado como el otro co-arrendatario Víctor José López además debemos hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que fue recibido por nosotros en la oportunidad que fije este tribunal.”
II
CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO
En la oportunidad legal correspondiente los abogados BEATRIZ DEL CARMEN RAMIREZ y LUIS ALIRIO SERNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.247 y 280.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.010.007, parte codemandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos presentados por la actora en su escrito libelar, por no ser ciertos los mismos.
En fecha 31 de agosto de 2007, nuestro representado, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, constituyó junto al ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, una Sociedad Mercantil denominada AUTOPERIQUITO Y ELECTROAUTO SAN LUIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el N° 55, Tomo 136-A-Pro del año 2007, estableciendo el domicilio de la sociedad en la Avenida Fuerzas Armadas, de San Luis a Panorama, Residencias La Serenísima Norte, Local N° 01, Caracas Distrito Capital; local que ya para la fecha de la constitución de la sociedad de comercio, los demandados ocupaban y donde ya ostentaban sobre el mismo la calidad de arrendatarios.
En este orden de ideas, no fue sino hasta el día 18 de agosto de 2009, en que por solicitud de la ciudadana MÉLIDA MATILDE FREITE, los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO y ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, suscribieron ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador un contrato de arrendamiento sobre el local comercial, instrumento que tendría vigencia retroactiva desde el 1° de agosto del año 2008 y que la actora consignó en copia simple en su libelo.
SECCION PRIMERA
DEL PAGO DE LAS TASAS POR SERVICIO ASEO URBANO
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, haya incumplido con el pago del servicio de aseo urbano sobre el local comercial que ocupa en calidad de arrendatario,
como sostiene en su libelo la ciudadana MÉLIDA MATILDE FREITE. Argumentó la actora que su representado contravino la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento al negarse a “pagar el servicio o mejor dicho la tasa de Aseo Urbano, quienes hasta la fecha 17-06-2016, (…) registran una deuda pendiente por cancelar de cuatro mil setecientos veintisiete bolívares con 99 céntimos (Bs. 4.747,99)”. Así mismo, sostiene que la deuda incluye los meses de 2011 y 2012, sin especificar cuáles ni establecer claramente las circunstancias especificas de modo y tiempo en que ha ocurrido la falta imputada, por cuanto no puede determinarse con certeza cuales son los meses cuyo impago del servicio de aseo urbano denuncia la actora.
Al respecto, es necesario precisar que estos argumentos carecen de sustento real y en este sentido, la demandante promovió en su libelo documental sin firmar y ni sello de lo que llama “Estado de Cuenta de la Administradora SERDECO, C.A.”. Un instrumento que no puede ser valorado por el juez dentro de su proceso cognoscitivo, por lo que esta defensa impugna la mencionada documental que riela al folio ocho (08) del expediente.
En contraposición a lo argumentado por la demandante, indicó al tribunal que nuestro representado se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones con el servicio de recolección y tratamiento de desechos, circunstancia que será plenamente probada en la oportunidad correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, se hace patente que los dichos de la ciudadana MÉLIDA MATILDE FREITE son falsos y, por ende, no puede invocar válidamente el supuesto de hecho establecido en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”, en virtud de que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, ha cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato.
SECCION SEGUNDA
DE LAS MEJORAS O MODIFICACIONES ALEGADAS POR LA ACTORA
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya realizado modificaciones al local comercial de aquellas prohibidas por la norma rectora en materia de arrendamiento de locales comerciales.
Pretende la actora que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO sea desalojado del inmueble imputado que “los arrendatarios (…) alteraron las condiciones del inmueble haciendo y ejecutando modificaciones, tales como enrejados y cambios”, sin haber ella dado su autorización.
Al respecto, señaló que no es cierto que la parte demandada haya realizado modificaciones prohibidas al inmueble desde esta vigente la relación arrendaticia con la ciudadana MÉLIDA MATILDE FREITE, salvo aquellas mejoras necesarias para el mantenimiento local comercial e imprescindible para afrontar el desgaste ordinario y cotidiano derivado de su uso. En consecuencia, resulta totalmente falso y carece de fundamento invocar el literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como sostener que la parte Demandada violó la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito. Concluyen, que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, no ha hecho modificaciones prohibidas en el inmueble y que el mismo recibió el local comercial en el mismo estado que se encuentra hasta la fecha, incluyendo el enrejado que menciona la actora en el libelo.
SECCION TERCERA
DE LA INDETERMINACION DEL CONTRATO
Negó, rechazó y contradijo, lo argumentado por el apoderado judicial de la actora, referente a que el contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada se encuentra vencido. Esto, en virtud de las razones de hecho y de derecho que de seguido exponen.
El contrato de arrendamiento suscrito por la actora y los ciudadanos ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VICTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, tenía una duración de dos (02) años a partir del 1° de agosto del año 2008, por lo que la fecha de vencimiento del mismo se verifico el día 1° de agosto de 2010 lo que, según el decir de la demandante, trae como consecuencia que el tribunal a su cargo ordene, siete (07) años después del vencimiento, el desalojo el inmueble a tenor de lo consagrado en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo: “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Sin embargo, la ciudadana MÉLIDA MATILDE FREITE, desconoce que al no haber sido renovado o prorrogado el contrato ni haber sido intimado nuestro representado a realizar la entrega del inmueble antes de verificarse su vencimiento o al termino de la prorroga legal consagrada den la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la fecha, todo esto por la propia inactividad o negligencia de la actora, debe entenderse que la relación arrendaticia paso a considerarse a tiempo indeterminado por tácita reconducción. Al respecto sostiene el tratadista Gilberto Guerreo Quintero, en su obra La Prórroga Legal Arrendaticia:
“…La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento del la prórroga lega o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador generadora de consecuencias que no trascurren inadvertidas y
sin destino, pues toda omisión o inactividad lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado…”
Por lo expuesto, sería contrario a derecho sostener que están frente a un contrato a tiempo determinado que se haya vencido el 1° de agosto de 2010 como señala la actora y que para la fecha de la interposición de la demanda ésta invoque la terminación del contrato para justificar el desalojo; sino que por tácita reconducción nos encontramos frente a un contrato que mantiene la cláusulas anteriores, pero con la peculiaridad de que se entiende suscrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en los artículos1.600 y 1.614 del Código Civil
Concluyen que la actora no puede desconocerla naturaleza del contrato tiempo indeterminado que la vincula con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, ni señalar unilateralmente, como efectivamente lo hace en su libelo, un término de la relación contractual, siendo incluso una conducta expresamente prohibida por el literal “K” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO Y EL FRAUDE PROCESAL
No pueden pasar por alto las irregularidades que se presentaron en torno a la citación y contestación del ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, por conducto de la profesional del derecho ONDINA FREITES DE ONG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.568.
Consta en autos que en fecha 25 de septiembre de 2017, la ciudadana ONDINA FREITES DE ONG, se dio por citada en la presente causa mediante escrito y consignó poder autenticado, renunciando en ese mismo acto al termino de comparecencia y conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Sin embargo, es preciso reiterar que luego de que en 2010 el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, vendiera la totalidad de su cuota accionaria sobre AUTOPERIQUITO Y ELECTROAUTO SAN LUIS, C.A., éste no tuvo más participación sobre la sociedad ni ocupó el local objeto de la presente acción de desalojo, por lo que no está en capacidad de conocer los pagos de los servicios y del condominio ni de las modificaciones en las que conviene. Igualmente en 2012, dos años después de la negociación realizada, el codemandado se marchó del país y se estableció en la República de Panamá, viajando ocasionalmente y por breves periodos a Venezuela.
En este orden de ideas, denunciaron que uno de los viajes que hizo el codemandado desde la República de Panamá a nuestro país tuvo lugar en la víspera del día 04 de abril de 2017, fecha en que otorgo poder a la ciudadana ONDINA FREITES DE ONG, abogada que hoy se presenta en su nombre y conviene en la demanda incoada por la arrendadora MÉLIDA MATILDE FREITE, parte actora en el
presente proceso, que a su vez introdujo el libelo de demanda de este proceso asistida por el profesional del derecho EDISON RENÉ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 10.212.
De la forma intempestiva que viajó al país el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y otorgo el poder para el presente juicio, poder que fue consignado junto a la contestación anticipada, justo después de que en fecha 09 de agosto de 2017 el tribunal a su cargo negara el nombramiento de defensor ad litem a la parte codemandada, hasta tanto no se entregaran los fotostatos
para intentar nuevamente la citación del ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, y del hecho de que tanto la apoderada judicial de este como el mandatario de la ciudadana MÉLINA MATILDE FREITE, han trabajado conjuntamente en otros juicios, es que consideramos que existen fundamentos suficientes para solicitar que sea abierta incidencia de FRAUDE PROCESAL, dentro del presente juicio para así determinar cual oscuro propósito ha motivado al ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ para otorgar poder a la abogada quien ha convenido en todo cuanto ha solicitado la actora y sobre hechos que son falsos y sobre los cuales el codemandado no ha podido tener conocimiento en virtud que lleva más de siete (07) años disuelta la sociedad que lo unía con la parte codemandada, VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, e igualmente lleva más de cinco (05) años residenciado fuera del país.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante: La parte actora acompañó con su libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por los codemandados, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, y así se declara.-
2.- Copia del estado de cuenta emitido por la Administradora SERDECO, C.A., de fecha 17 de junio de 2016, cuenta contrato Nº 100000650672, este Tribunal observa, que promovida la copia conjunto al libelo de demanda, la parte codemandada procedió a impugnarlas, en su escrito de
contestación de la demanda, revirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora probar la autenticidad de la misma conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la parte actora en el lapso correspondiente promovió prueba de informe, exponiendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba por informes, para que se oficie a la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., para que se sirva indicar, según la información que reposa en sistemas, archivos y registros, si el inmueble ubicado en Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, Urbanización San José, Av. Norte, Residencias Serenísima Norte Torre N, Piso Pb, Local N° 1, al cual corresponde el número de cuenta contrato 100000650672, se encuentra solvente en el pago de las tasas de aseo urbano”. En consecuencia, visto que la parte actora cumplió con la carga probatoria, este Juzgado de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-
3.- Copia de Documento de Compra Venta de Propiedad celebrado entre los ciudadanos ANTONIO DE JESUS TOMASSI SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.017.398 y MELIDA MATILDE FREITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.956.047, del inmueble distinguido con el numero uno (01), situado en la planta baja del edificio denominado “RESIDENCIAS LA SERENISIMA NORTE”, en la prolongación de las calle este 15 y norte 9 en el ángulo suroeste de la intersección de las mismas, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 6, Tomo 12, Protocolo Primero, en el que figura como compradora del local comercial la ciudadana MELIDA MATILDE FREITE, antes identificada, este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por los codemandados, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio; y así se declara.-
Pruebas de la Parte Codemandada Víctor José López Cedeño: Documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda.
1.- Acta constitutiva de la compañía “AUTO PERIQUITO Y ELECTROAUTO SAN LUIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 55, Tomo -136-A- PRO; este instrumento se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos, ya que el inmueble que alquilo a los ciudadanos ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y VICTOR MANUEL LÓPEZ CEDEÑO, lo arrendo a los mencionados ciudadanos como personas naturales, y así se declara.-
2.- Compra venta de la totalidad de las quinientas (500) acciones y la cual comprenden el cincuenta por ciento (50 %), celebrado entre ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y VICTOR
MANUEL LÓPEZ CEDEÑO, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2010, anotada bajo el Nº 08, Tomo 124; este instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos, por cuanto el tema en discusión es la reforma efectuada al inmueble sin autorización de la arrendadora y el vencimiento del contrato, este Tribunal la desecha de este juicio, y así se declara.-
3.- Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “AUTO PERIQUITO Y ELECTROAUTO SAN LUIS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo -200-A; este instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos, por cuanto el tema en discusión es la reforma efectuada al inmueble sin autorización de la arrendadora y el vencimiento del contrato, este Tribunal la desecha de este juicio, y así se declara.-
4.- Ochenta y tres (83) comprobantes bancarios (depósitos en cuenta), por concepto de cánones de arrendamiento, por la cantidades de dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (bs. 2.665,00), tres mil bolívares con cero céntimos (bs. 3.000,00) y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (bs. 5.500,00), realizados en el Banco Banesco, en cuenta código 0134-0014-82-0143099062, efectuados a favor de la ciudadana MELIDA MATILDE FREITE, titular de la cédula de identidad Nº 3.956.047, a su cuenta bancaria signada con el numero 0157-17-1571136321, propietaria del inmueble arrendado; este Tribunal observa, que dicha prueba se valora pero en nada coadyuva a este procedimiento ya que la falta de pago no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre las reformas efectuadas al inmueble sin autorización de la arrendadora y el vencimiento del contrato, y así se declara.-
5.- Promovió Informes dirigidos a las siguientes entidades, SISTEMA URBANO DE PROCESAMIENTO, RECOLECCIÓN Y ASEO DE CARACAS, S.A. (SUPRA-CARACAS), BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y a la Sociedad Mercantil SERDECO, C.A., los cuales fueron debidamente evacuadas en la oportunidad legal correspondiente siguiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil; este tribunal le otorga a los mencionados informes pleno valor probatorio, se valoran según las reglas presentes en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estas pruebas de informes no demostraron lo alegado por la parte actora, evidenciándose en los folios que rielan desde el ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165); del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta seis (176) y desde el ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) exclusives, que la parte codemandada se encuentra solvente en las obligaciones contractuales, y así se declara.-
Pruebas de la Parte Codemandada ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ: Estando en la oportunidad legal para que la parte codemandada promoviera las pruebas que considerara pertinentes se deja constancia que la misma no hizo uso de este derecho que le confiere la ley.
-IV-
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar: “…que en la Cláusula Tercera del referido convenio, el termino de duración del presente contrato era de dos (02) años fijos contados a partir del primero de agosto de 2008, siendo que al vencimiento de dicho termino el presente contrato se consideraba terminado sin necesidad de desahucio, ni prorrogas y en caso de haberlas, estas deben de constar por escrito. Del tal forma que es entendido que llegada la fecha de vencimiento del contrato, los Arrendatarios procederán a la desocupación y entrega material del inmueble arrendado, es mas conforme a la Cláusula Sexta las partes convinieron también en fijar un día para llevar a cabo la devolución formal del inmueble.
Es de hacer notar que no fue acordado ningún tipo de prórroga ya que hasta la presente los Arrendatarios no han dado cumplimiento a ninguna de dichas clausulas negándose a todo tipo de acuerdo a pesar de así contemplarlo la transitoria Primera del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Víctor José López Cedeño, en la contestación de la demanda alega: “…que el contrato de arrendamiento suscrito por la actora y los ciudadanos ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, tenía una duración de dos (02) años a partir del 1° de agosto del año 2008, por lo que la fecha de vencimiento del mismo se verificó el día 1° de agosto de 2010, lo que, según el decir de la demandante, trae como consecuencia que el tribunal a su cargo ordene, siete (07) años después del vencimiento, el desalojo del inmueble a tenor de lo consagrado en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Sin embargo, la ciudadana MÉLIDA MATILDE FREITE parece ignorar que al no haber sido renovado o prorrogado el contrato ni haber sido intimado la parte codemandada a realizar la entrega del inmueble antes de verificarse su vencimiento o al termino de la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la fecha, todo esto por la propia inactividad o negligencia de la actora, debe entenderse que la relación arrendaticia pasó a considerarse a tiempo indeterminado por tácita reconducción.
Por lo expuesto, sería contrario a derecho sostener que estamos frente a un contrato a tiempo determinado que se haya vencido el 1° de agosto de 2010 como señala la actora y que para la fecha de la interposición de la demanda esta invoque la terminación del contrato para justificar el desalojo; sino que por tácita reconducción nos encontramos frente a un contrato que mantiene las clausulas anteriores,
pero con la peculiaridad de que se entiende suscrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en los articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil…”.
Este sentenciador observa que por cuanto lo alegado por la parte demandada versa sobre la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación, señala lo siguiente:
Debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a los contratos en dos (02) grandes grupos, contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Siendo el contrato a tiempo determinado: “Aquel en el cual las partes, han establecido el tiempo de duración del mismo y se considera siempre celebrado a termino fijo, en virtud de que contiene una clausula de prórroga sucesiva, conforme a las cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos, igualmente”. Indistintamente, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen prevista prórroga alguna.
Mientras que el contrato a tiempo indeterminado: “Es aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de donde no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. De manera pues, el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o siendo el contrato escrito los contratantes no estipularon su culminación. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido, a saber cumplido el paso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificado la no prórroga, el arrendador deja en posesión del inmueble y le recibe el canon de arrendamiento”. Conforme esta sostenido en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXLLII, 1997, Primer Trimestre, 20 de septiembre de 1997, paginas 405-407.
De la revisión del contrato de marras se constata de su cláusula tercera, la cual establece lo siguiente:
“…El termino de duración del presente es de (dos) años fijos contados a partir del Primero de Agosto de 2.008. Al vencimiento de dicho termino, el presente contrato se considerara terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. A menos que las partes, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, convinieran en prorrogar el aludido Contrato, lo cual necesariamente debe constar por escrito…”
De la transcripción de la cláusula que antecede, se verifica que las partes de esta contienda judicial, pactaron su relación arrendaticia a dos (02) años, contados desde el 01 de Agosto de 2.008, venciendo el 01 de agosto de 2.010, (sin necesidad de desahucio ni de notificación), es decir establecieron la relación contractual en base a los contratos denominados a tiempo determinado y no hacía falta notificación alguna, porque así fue pactado contractualmente. No obstante a ello, es conocido doctrinariamente, que los contratos que aun iniciándose a tiempo determinado, pueden llegar a convertirse a tiempo indeterminado.
Ahora bien, debe determinarse para verificar si efectivamente el contrato que une a las partes de esta contienda judicial se enmarca dentro de la normativa del artículo 1.600 del Código Civil, la fecha de
expiración del contrato junto a su prorroga legal, a la cual tenía derecho la parte demandada, por encontrase solvente a la fecha de culminación del contrato y por ende, es imposición de ley a favor del arrendatario.
Siendo así, corresponde ahora, dilucidar si después del primero (1°) de Agosto de 2.011, fecha del vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, los codemandados VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO y ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, continuaron en el goce pacifico del bien dado en arriendo, para establecer si hubo o no tácita reconducción, alegada por el codemandado; y para ello observa:
El artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Así pues, establece la norma que el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad afectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción; pero destacando siempre que es necesaria la materialización de dos voluntades, la del arrendatario de quedar en posición del inmueble y la del arrendador de dejarlo en posesión del objeto del arrendamiento.
En tal sentido argumentó el escritor Contreras B. Gustavo, lo siguiente:
“… cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”[Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, pág. 64].
Asimismo ha quedado demostrado en el presente caso, que el termino de duración de la relación arrendaticia fue pactado a tiempo fijo de dos (02) años, los cuales transcurrieron desde el día 01-08-2008 al día 01-08-2010; sin que las partes hubieran renovado el mismo por escrito, el día 02-08-2010 comenzó a correr de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna la prorroga legal arrendaticia, la cual en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia que fue de dos (02) años, corresponde un (01) año conforme al artículo 26 de la Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir hasta el día 01-08-2011.-
De lo anterior se desprende que desde la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto es a su decir, el 1° de agosto de 2011, para el momento de ser presentada la demanda (1º de agosto de 2016),
los codemandados continuaron ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento (así como se desprende de la prueba de informe, emitida por el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual se evidenció las operaciones desde la cuenta bancaria del codemandado, VÍCTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ CEDEÑO a la cuenta de la parte actora, MELIDA MATILDE FREITE, y ante la ausencia de la no renovación del contrato por parte de la actora, como lo establecía la clausula tercera en su penúltimo aparte, se denota que los arrendatarios continuaron en el goce pacifico del bien dado en arriendo después de vencer el termino pactado entre las partes; siendo de esta manera evidente que la defensa de la parte codemandada de que en el presente caso ocurrió la tácita reconducción del contrato de arrendamiento es toralmente procedente y así expresamente se declara.-
-V-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que en la cláusula Décima Primera del Contrato: “…las partes convinieron, en que los arrendatarios no podían hacer modificaciones, ni alteraciones o mejoras de ningún tipo en el inmueble, sin el previo consentimiento dado por escrito de la Arrendadora, los arrendatarios contraviniendo el contrato, alteraron las condiciones del inmueble haciendo y ejecutando modificaciones, tales como enrejados, y cambios de puertas sin la autorización de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida cláusula, y el aparte “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento, falta el cual señaló, como causal de desalojo el hecho que el arrendatario haya ocasionado al inmueble.. O efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. En consecuencia por los hechos expuestos, demanda formalmente a los arrendatarios por desalojo y entrega material del inmueble…”.
Por su parte la representación judicial de la parte codemandada VÍCTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ CEDEÑO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda: “…negó, rechazo y contradijo que la parte codemandada haya realizado modificaciones al local comercial de aquellas prohibidas por la norma rectora en materia de arrendamiento de locales comerciales.
Pretende la actora que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO y ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZALEZ, sean desalojados del inmueble imputando que “los arrendatarios alteraron las condiciones del inmueble haciendo y ejecutando modificaciones, tales como enrejados y cambios”, sin haber la parte actora dado su autorización.
Señaló que no es cierto que los codemandados hayan realizado modificaciones prohibidas al inmueble desde que está vigente la relación arrendaticia con la ciudadana MÉLIDA MATILDE FREITE, salvo aquellas mejoras necesarias para el mantenimiento local comercial e imprescindible para afrontar el desgaste ordinario y cotidiano derivado de su uso…”.
Por último, la representación judicial de la parte codemandada, ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó: “…Conviene en que tanto el codemandado arrendatario VÍCTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ Y ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, hicieron modificaciones al inmueble sin el permiso o autorización de la arrendadora, MELIDA MATILDE FREITE…”.
Este Tribunal al respecto observa que, de lo establecido en el literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si bien la representación judicial de la parte accionante señaló en su libelo de demanda que el arrendatario realizó unas modificaciones al local, tales como enrejados, y cambios de puertas, sin el consentimiento de su representada, contraviniendo con la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, así mismo la parte demandada en su contestación de la demanda, señaló que las mejoras eran necesarias para el mantenimiento del local comercial e imprescindibles para afrontar el desgaste ordinario y cotidiano derivado de su uso.
De lo expuesto, constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no son demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se dice que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que se promovió medio probatorio alguno, con el cual quedara demostrado la ocurrencia de las modificaciones alegadas, puesto que la parte actora si bien promovió una inspección judicial en el lapso correspondiente de promoción de pruebas en el local objeto de la pretensión, siendo la misma admitida y fijada por este órgano jurisdiccional, a los fines del traslado y constitución de este Tribunal, no compareció la parte promovente y por ende se declaró desierto el acto, no quedando demostrado mediante prueba fehaciente las modificaciones y reformas realizadas por los codemandados; por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la causal de desalojo por reformas no autorizadas según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana MELIDA MATILDE FREITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.956.047, respectivamente, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE HERÁNDEZ GONZALEZ y VICTOR JOSÉ MANUEL LOPÉZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.589.154 y V-10.010.007, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, se dictará el extenso del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
-.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
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