REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
SOLICITANTE: LILIAN LUCETE RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.866.
ABOGADA ASISTENTE: IDA DEL CARMEN ALTUVE ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.851.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: AP31-F-S-2022-006111
SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana LILIAN LUCETE RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.866, asistida por la abogada IDA DEL CARMEN ALTUVE ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.851, este Tribunal pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana LILIAN LUCETE RUIZ GARCIA, anteriormente identificada, la cual fue expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que por un error en su acta de NACIMIENTO al momento de ser presentada, el funcionario encargado de redactar el acta, se incurrió en un error en cuanto a la nacionalidad del padre, ciudadano SABINO RUIZ, se coloco como: “natural de España y venezolano por naturalización”; siendo lo correcto que se colocara: “natural de España”. El Tribunal a tales efectos observa:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala que procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal ordene la corrección del error del cual adolece su Partida de Nacimiento, identificada con el Nº 2.165, e inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1960, llevados por el Registro Civil Municipal
del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se incurrió en un error al momento de ser presentada, el funcionario encargado de redactar el acta, se incurrió en un error en cuanto a la nacionalidad del padre, ciudadano SABINO RUIZ, se coloco como: “natural de España y venezolano por naturalización”; siendo lo correcto que se colocara: “natural de España”.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró la solicitante que ciertamente como afirmó en su escrito, la nacionalidad del padre es “ESPAÑOLA POR NACIMIENTO” y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece la partida de nacimiento distinguida con el No. 2.165, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1960, llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA y ordena al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana LILIAN LUCETE RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.866, signada con el Nº 2.165, del año 1960 de la siguiente manera: En donde dice “natural de España y venezolano por naturalización”; debe decir “natural de España”; así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212˚ y 163˚.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las once y treinta y dos de la mañana (11:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº 13 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
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