REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

SOLICITANTE: CARMEN ANTONIA PONTE DE AYALA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.889.686.
ABOGADAO APODERADO: KEVIN DANIEL ARAQUE GILMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.118.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2021-003691
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2021, por el abogado KEVIN DANIEL ARAQUE GILMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANTONIA PONTE DE AYALA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.889.686, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio por desafecto, basando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, alegando la existencia de un desafecto mutuo entre cónyuges.
Alega la solicitante en su escrito, que el día diez (10) de octubre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.376.861, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia La Vega, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 189, de fecha 10 de octubre de 1981, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1981; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de Santa Fe, Edificio Residencias Punta del Este, Apartamento No. 7-C, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda; manifestando que de la mencionada unión conyugal procrearon tres (03) hijos, ciudadanos ANDRES EDUARDO, GUILLERMO ALFONSO Y MARIANA, todos mayores de edad. Manifestó de igual forma que si adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Manifestó la ciudadana CARMEN ANTONIA PONTE DE AYALA, supra identificada, que se encuentra separada de hecho del ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ, sin tener vida en

común en razón del desafecto declarado, incompatibilidad de caracteres y desafecto, se hace imposible la vida en común.
En fecha 03 de septiembre de 2021, se dictó auto admitiendo y ordenando el emplazamiento del ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2022, se dictó auto a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló que no constaba en autos la notificación del ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ.
Consignados como fueron los fotostatos, en fecha 22 de marzo de 2022, se libro boleta de citación dirigida al ciudadano antes identificado. Dejando constancia por el ciudadano JESUS RANGEL, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Cortijos de los Juzgados de Municipio, que no entrego la referida boleta en vista que el ciudadano no se encontraba en el domicilio, según declaración de la ciudadana CARMEN ANTONIA PONTE AYALA, la cual señaló que no reside en el país desde hace mas de 25 años.
En fecha 12 de agosto de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ, vía telemática.
En fecha 07 de octubre de 2022, el abogado ERNESTO JOSE CEDE;O, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En vista de la imposibilidad de la notificación vía telefónica, se procedió a enviar notificación por el correo electrónico del ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ, dejando constancia en fecha 08 de noviembre de 2022, de la práctica de la referida notificación.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: La solicitud de Divorcio que nos ocupa fue formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el fallo N° 1070 de fecha 09-12-2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo ambos cónyuges la existencia de un desafecto entre ambos que imposibilita la continuidad de la vida en común; en ese sentido resulta necesario traer a colación lo previsto en el referido fallo, que establece:
“(omisis)…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(omsisi)…Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
(omisis)…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(omisis)…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(omisis)… A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
En atención a lo anterior, el marco legal que regula la institución del matrimonio, ha consolidado las premisas con las cuales se edifica el vínculo matrimonial, ratificando como presupuesto esencial, la voluntad de los cónyuges devenida principalmente por el lazo afectivo creado entre ambos; dejando ver con meridiana claridad que tal voluntad no es una suerte de simple expresión que persigue crear un vínculo, por contrario el motor que impulsa dicha voluntad es un vínculo afectivo que ya ha sido creado entre ambos sujetos y su mayor expresión es el matrimonio contraído entre ambos.
Por sentado lo anterior, siendo la voluntad un instrumento creador del vínculo, voluntad que se encuentra impulsada y sostenida por el lazo afectivo; ambas partes en la relación conyugal deben necesariamente atenderse sobre la estabilidad y calidad de los afectos que construyen ese lazo afectivo; siendo primordial la existencia entonces de afectos necesarios que sostengan y mantengan con solidez la continuidad de aquella voluntad de continuar unidos por el vínculo matrimonial; sin lo cual resultaría evidente la depreciación en la calidad de dichos afectos, hasta el punto en que por el paso del tiempo se desvanezcan, ocasionando sin remedio alguno el deterioro en las relaciones interpersonales entre ambos cónyuges, afectando ante la existencia de un vinculo sin afectos que lo sostenga, su desenvolvimiento personal e individual.

De igual manera, no puede pasarse por alto que los lazos afectivos son expresiones de sentimientos los cuales van cónsonos con la conducta entre los individuos, en este caso entre los cónyuges, sin embargo tales conductas son comprobables sólo entre ellos, pues son éstos quienes ostentan la capacidad plena de determinar la calidad de sus afectos, por lo que en el marco de las desavenencias entre ambos cónyuges bastará con la mera manifestación expresa del deterioro y ausencia de estos afectos; no correspondiendo al órgano jurisdiccional adentrarse a determinar las causas y/o su veracidad, que han originado dicho deterioro o ausencia, se hayan éstas alegado o no, basta con la manifestación expresa que los afectos han desaparecido o han sido lacerados irremediablemente; ello en correspondencia al hecho cierto que la manifestación de voluntad con la que ambos cónyuges contrajeron el vinculo matrimonial, no requirió prueba en contrario de los lazos afectivos que impulsaron esa voluntad, en consecuencia no se requerirá para la manifestación de la voluntad en contrario, es decir la desaparición de los lasos afectivos que en este caso impulsarán la voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial.
Así en el caso que nos ocupa, el solicitante ha sido conteste en afirmar el quiebre irreparable del vínculo afectivo que lo unía en una determinada oportunidad, manifestando expresamente el deseo de lograr la extinción del vínculo matrimonial como consecuencia de las desavenencias y resquebrajamiento del lazo afectivo que ha señalado conforme a sus alegatos expuestos en el escrito de solicitud de fecha 01 de septiembre de 2022, expresando una voluntad inequívoca de extinguir jurídicamente el vínculo matrimonial que une a ambos, hechos que no fueron desvirtuados ni controvertidos por el ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ, no obstante encontrándose citado en la causa conforme constancia de fecha 08 de noviembre de 2022.
En consecuencia y habiendo quedado demostrado que la solicitante ha manifestado expresamente su deseo de extinguir el vinculo matrimonial que lo unía, en virtud de la ausencia total de afectos con el que sostuvieron anteriormente un lazo que impulsó la voluntad de ambos en contraer matrimonio, señalando que dicha ausencia de afectos conllevó a una convivencia difícil arraigada en la incompatibilidad de caracteres, considera procedente quien aquí decide, declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana CARMEN ANTONIA PONTE DE AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.889.686, en contra del ciudadano JAIRO ANDRES AYALA VELEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.376.861. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día diez (10) de octubre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 189, de fecha 10 de octubre de 1981, del Libro de Registro Civil de

Matrimonios del año 1981. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia Nº 2020-0008 de fecha Primero de octubre de 2020, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación de las partes inmersas en la causa, para lo cual se harán uso de los medios electrónicos y digitales señalados en tales resoluciones, ello con ocasión a la reanudación del despacho virtual dentro del marco del sistema de flexibilización 7/7 implementado por el Ejecutivo Nacional con motivo de la Pandemia del COVID-2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ERNESTO J. CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.

En la misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 07 del libro diario del Juzgado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.