REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-1.289.000 y V-9.305.585, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.897, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro. V-2.140.869.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA DEL VALLE PARRA
HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.118.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, fue presentado libelo de demanda, suscrito por las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.289.000 y V-9.305.585, respectivamente, la segunda actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.897, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA VENTA) al ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por secretaria en fecha 31 de julio de 2014.
.I.
"NARRATIVA"
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal declaro inadmisible la presente demandada. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana
OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, apelaron de la decisión antes mencionada. Corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación ejercida por la parte actora.
*Eh fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRiGUEZ, y por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, ordenando admitir la presente demanda.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, fue admitida por este tribunal la demanda de
Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, por los trámites de procedimiento breve.
En fecha 08 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2015, compareció el alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, este juzgado ordeno librar oficio a la OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que informe el último domicilio del ciudadano HECTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES. Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2016, se recibió y agrego a los autos, oficio ONRE/0160422015, emanado de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano HÉCTOR DARIO MÉRIDA FUENTES, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 mayo de 2016, la abogada MILAGROS CALL FIGUERA, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano HECTOR DARIO MÉRIDA FUENTES, a fin de informarle de la declaración rendida por el ciudadano alguacil.
Mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2016, la Secretaria Luzdary Jiménez Silva, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la citación.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, asistido por los abogados MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió Escrito de Pruebas, presentado por la abogada
MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE.
En fecha 02 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional emitió decisión declarando LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2017, apelaron de la decisión.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, este tribunal OYÓ APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. Correspondiéndole, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al éstado de nueva admisión.
15,98;
{88,
En fecha 27 de septiembre de 2017, la Abogada ERICA CENTANNI, se aboco al conocimiento
Es de la presento causa en el estado que se anconpala asimismo, ve samitida por estilibunal la
demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, por los trámites de procedimiento breve.
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, apoderada judicial de la parte aclora, mediante solicitó se oficie al SAlME, SENAT Y CNE, a los fines que suministre la dirección de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2017, se libraron los oficios a los órganos antes mencionados.
TANA DE
14 80 gi
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió oficio N° 008659 de fecha 20 de octubre de 2017, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E).
En fecha 18 de enero de 2018, se recibió oficio N° SNA/INTI/2017 de fecha 19 de diciembre de 2017, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, se ordenó librar Edicto a los sucesores
desconocidos de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió oficio N° ONRE/DIR-04344/2018 de fecha 22 de febrero de 2018, proveniente de la OFICINA NACIONAL DEL REGISTRO ELECTORAL (CNE).
En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó se libren compulsas a las direcciones suministradas por el SENIAT y CNE. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2018, se ibraron compulsas dirigidas a los ciudadanos HÉCTOR DARIO MERIDA FUENTES Y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN.
En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consigno mediante diligencia citaciones sin recibir respuesta alguna.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicito citen a la parte demandada en la dirección suministrada por el SENIAT. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada mediante exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Campo
Elías del Estado Mérida. E Mediante aulo de fecha 19 de noviembre de 2018, dejo sin efeclo el exhorto de fecha 20 de septiembré de 2018, asi como las compulsas de fecha 11 de junio de 2018, y ordenó librar un nuevo.
exhorto; asi como nuevas compulsas.-
En Jécha 09 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada MILDRED DELO VALLE RODRIGUEZ, parte actora, mediante la cual consignó resultas en original de la boleta de citación enviada al ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA CHACÓN, asimismo solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2019, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano
HÉCTOR DARIO MÉRIDA CHACÓN.
En fecha 17 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, parte actora, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ, mediante la cual consignó segundo edicto publicado en el diario El Universal.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019, la abogada NAIROBIS MILDRED DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, se designó como Defensora Judicial a la abogada
BÁRBARA DEL VALLE PARRA HERNÁNDEZ, del ciudadano HÉCTOR DARIO MERIDA FUENTES y de la Sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA.
En fecha 19 de octubre de 2020, la abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA RIVERA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, acordó mediante auto de certeza y buen orden, librar boletas de notificación, a fin de hacerles saber a las partes sobre la reanudación de la causa
. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, se informó a las partes que el lapso para notificar a la Defensora Judicial, comenzó a transcurrir desde la fecha de notificación de las partes por los medios electrónicos pertinentes.
En fecha 30 de enero de 2020, este órgano jurisdiccional libró boleta de notificación a la
Defensora Judicial. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió diligencia de la Defensora Judicial, aceptando el cargo recaído en su persona, librándose la boleta de citación, dirigida a la Defensora Judicial en fecha 30 de noviembre de 2020.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada BARBARA DEL VALLE PARRA HERNÁNDEZ, Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2021, se recibió escrito de pruebas, presentado por la abogada MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, parte actora, actuando en su propio nombre y representación. En fecha 04 de octubre de 2022, el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, se
aboci
conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba; asimismo ordenó la not las partes, a los fines de hacerles saber la reanudación de la causa y del abocamiento.
"ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA"
Alegaron las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ y MILDRED DEL
VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente: En fecha 04 de
abogada MILDRED D
do en el diario Ultima sentada por la abogado sublicado en el diarios.
agosto de 2004, celebraron un contrato de Opción de Compra Venta, con el ciudadano HÉCTOR DARiO MÉRIDA FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.140.869, actuando para la fecha en su propio nombre y en representación de su cónyuge CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.151.141, según poder especial amplio de disposición y administración, registrado en la
; MILDRED DiAZ.
Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chacao), en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo Tercero, sobre un apartamento
ludicial a la abogo
ERIDA FUENTES
g distinguido con el número M-OCHO (M-8) situado en la Planta Mezzanina (M), del Bloque posterior,
¿ángulo norte del Edificio Centro Residencial Santo Tómas, ubicado entre la Esquina de Porvenir a Santo Tomás, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (Hoy, Municipio Libertador) del Distrito Capital, el precio de la opción de compra venta por el mencionado apartamento, fue la cantidad de CUARENTA Y
ILLA RIVERA, acordó median
s partes sobreb
SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 47.000,00), el cual se mantendría a la firma del citado contrato de opción de compra hasta la fecha de protocolización del mencionado documento. Es importante destacar, que al momento se le pagó al vendedor HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 32.000,00), mediante cheque de gerencia de la
: el lanso pe
las partes p
Agencia de Fondo Común Banco Universal, a su nombre, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) y la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) en dinero en efectivo. El resto del precio del inmueble, es decir la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES
ficación al
encia de
1, dirigte
(BsF. 15.000,00), se pagaría de la siguiente manera: La suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES
(BsF. 8.000,00) al firmar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, y el resto, es decir la cifra de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 7.000,00) se constituyó a favor del vendedor HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, una hipoteca convencional primer
esell.
grado como garantía del inmueble de la negociación, y se comprometieron a cancelarla en el transcurso de dos (02) años y seis (06) meses.
Mediante el mencionado contrato de Compra Venta, la parte actora canceló el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble, el cual le solicitamos muy respetuosamente nos sea adjudicado.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora como en efecto demanda al ciudadano
HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
VENTA, fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167. 1.168 y 1264 del Código Civil, a fin de que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en j.
Cumplimiento al contrato definitivo de venta, y otorgar la propiedad del inmueble a los ciudadanos Ola EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRiGUEZ BUSTAMANTE.
"ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA"
En la oportunidad legal correspondiente la abogada BARBARA DEL VALLE PARRA
HERNÁNDEZ, inscrita en el Insituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.118, actuando en g. carácter de Defensora Judicial del ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES y de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA, constituidas por sus hijos HECTHOR DARiO MÉRIDA CHACÓN Y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.350.425 y V-11.312.910, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Juzgado Décimo Sexto de Municir
Cumplimit
LAS AC
GANA De
EMO de
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
De acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.969 de la normativa sustantiva, es requisito sine qua non la protocolización del libelo de demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, en los casos que el accionante quiera interrumpir la prescripción. En el asunto de marras, el lapso se reabro el 27 de septiembre de 2017, con la admisión de la demanda, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo con la práctica de la citación de esta Defensora Judicial el dia 14 de diciembre de 2020, sin que las accionantes interrumpieran civilmente la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, de suerte que, transcurrieron sobradamente once (11) años, once (11) meses
diecisiete (17) días.
En consecuencia, desde que la obligación a término, por ministerio del ordinal 4° del articu 1.965 ejusdem, hace depender del vencimiento del plazo en el inicio de la prescripción cuando se tomo pura y simple el 03 de octubre de 2005, hasta la debida practica de mi citación como defensora judicà del ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES y de la sucesión de la ciudadana CARMEN TERESA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, en fecha 14 de diciembre de 200 excluyendo las suspensiones acaecidas, hizo que transcurrieran once (11) años, once (11) meses diecisiete (17) días, lo que constituye un desfasamiento en lo peticionado por las accionantes en su libelo. CAPITULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS ACCIONANTES Y CONVENIDOS POR MIS DEFENDIDOS
De los hechos alegados por las ciudadanos OLGA EDUVIGIS BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ
SOF
Y MLORED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE, patte acora, sus defendidos convienen selo y
& exclusivamente en los que a continuación se señala, rechazando y contradiciendo en todo y cada una de 1 sus partes los hechos restantes:
PRIMERO: Se conviene en que los defendidos, ciudadanos HÉCTOR DARIO MERIDA FUENTES, actuando en nombre y representación de la de cuius CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA, cuya sucesión se encuentra constituida por sus hijos HECTHOR DARÍO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, en fecha 04 de agosto de 2004, suscribió con la parte aclora un
CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SEGUNDO: Se conviene en que los defendidos, ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, actuando en nombre y representación de la de cuius CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA, cuya sucesión se encuentra constituida por sus hijos HECTHOR DARÍO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato in comento, con carácter de exclusividad y preferencia, ofreció en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M-OCHO (M-8), situado en la Plaza Mezzanina (M), del bloque posterior, ángulo
Norte del Edificio Centro Residencial Santo Tomas, ubicado entre las Esquinas Porvenir y Santo Tomas,
Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se conviene en que los defendidos, ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, actuando en nombre y representación de la de cujus CARMEN TERESA CHACÓN DE MERIDA, cuya sucesión se encuentra constituida por sus hijos HECTHOR DARIO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato in comento, haya acordado que la firma del documento definitivo de venta se efectuaría en un lapso de ciento ochenta dias (180) continuos mas una prórroga de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de tal instrumento, obligándose al saneamiento de Ley respectivo y a la entrega de la documentación correspondiente.
CUARTO: Se conviene en que los defendidos, ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, actuando en nombre y representación de la de cujus CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA, cuya sucesión se encuentra constituida por sus hijos HECTHOR DARÍO MÉRIDA CHACÓN y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, suscribiera con la parte actora un contrato de prórroga para la venta del precitado inmueble, autenticado el 31 de mayo de 2005, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del
Municipio Libertador del Distrito Capital. QUNTO: De igua forma se conviene tal cual como lo airmaron la pare adora que el delino, ciudadano HÉCTOR DARIO MÉRIDA FUENTES, Hizo entrega de las laves del referdo inmueble. y a actualmente se encuentran en posesión de mismo de forma ininterrumpida".
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA CONTRADICHOS Y RECHAZADOS POR MIS DEFENDIDOS
Juzgado Décimo Sexto de 1
Cur
MO A
En nombre de sus defendidos NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO, de modo muy especitico los siguientes hechos alegados por la parte actora:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, por falso que han ".
...pagado el setenta y cinco por ciento
(75%) del valor del inmueble, el cual solicitan sea adjudicado...
SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo, por falso que la parte actora en varias ocasiones les hayan solicitado a sus defendidos ".cumplan con la promesa bilateral de venta, tal y como consta de telegramas enviados, de los cuales no se obtuvo respuesta...'
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
SUPR
De conformidad explanada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta
rotundamente que
Negó, rechazó y contradijo, que los defendidos, estén de acuerdo con seguir la negociación pactada en la promesa bilateral de compra venta, de acuerdo al contrato suscrito en fecha 04 de agosto de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 50, y asimismo, el contrato de préstamo suscrito ante la precitada Oficina Notarial en fecha 31 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 30.
Negó, rechazó y contradijo, que en varias ocasiones se le haya solicitado el cumplimiento de la promesa bilateral de venta a mis defendidos, por cuanto no existe en el expediente comunicación alguna por la parte actora que demuestre el cumplimiento de su parte de acuerdo a lo pactado en el contrato de prórroga.
"PRUEBAS"
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo en toda y cada una de sus partes la documentación consignada en el libelo de la demanda. DEL ACTOR JUNTO AL LIBELO:
IMPRENG
4) Copia certificada de documento de promesa bilateral de compra-venta, suscrio entre los ciudadanos HÉCTOR MÉRIDA FUENTE y CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA
(Vendedores), y la ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRIGUEZ BUSTAMANTE (Compradoras), de un apartamento identificado con el numero M-OCHO (M-8) situado en la Planta Mezzanina (M), del Bloque posterior, ángulo norte del Edificio Centro Residencial Santo Tomás, ubicado entre la Esquina de Porvenir a Santo Tomás, Parroquia Candelaria del Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 30. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Copia certificada de documento de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR MÉRIDA FUENTE Y CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA (Vendedores), y la ciudadanas
OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRIGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE (Compradoras), por un. apartamento identificado con el numero M-OCHO (M-8)
situado en la Planta Mezzanina (M), del Bloque posterior, ángulo norte del Edificio Centro Residencial Santo Tomás, ubicado entre la Esquina de Porvenir a Santo Tomás, Parroquia Candelaria del Distrito Capital, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 56, Tomo 50. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de su carácter de instrumento auténtico y demuestra la existencia del contrato bilateral alegado en la demanda. ASI SE DECIDE.
Cheque de gerencia identificado N° D596029459, girado a nombre del ciudadano HÉCTOR DARÍO
MÉRIDA FUENTES, emitido en fecha 04 de agosto de 2004, a favor de la cuenta N° 0151-0010 91
010-000000-0, del Banco Fondo Comun, Banco Universal, por la cantidad de TREINTA DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32,000,000.00). El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el arfículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4) Cheque de gerencia identificado N° 00263413, girado a nombre del ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, emitido en fecha 11 de mayo de 2015, a favor de la cuenta N° 0102-0426-73-
01-04270914, del Banco de Venezuela, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES
(Bs.F 15.000,00). El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
5) Telegrama con acuse de recibo, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigido al ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, de fecha 17 de mayo de 2005, en la cual notifican que la firma de la prórroga de la opción de compra venta será el 17 de mayo de 2005. El Mina b dopa peno valor palataria de anomidad con el antiaulo 1.315 de C6485 dm
ASI SE DECIDE.
ASUSE DE O salvando, amitido por la Alcaldlo del Minico Ene MECTOR DAR COn9 A
Cateado de sobe danlicado con el Ara. 128055, confitugente HECTOR DARIO MERO) FUENTES de lecha 04 de diciembre de 1008, El tibunal le olorga preno valor probalbro, a conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
, Conia cerficada de documento de oprión de compra venla suscrito ente el cilidadano RUBgy
CUALFEN vendado), y el diudadano HÉCTOR DARiO MERIDA FUENTES (Compradon. DOrm apartamento delinguido con el nimero M.OCHO (M.8). stuado en la Planta Mezzanina M). d.
Bloque posterior, ángulo Norte del Edificio Centro Residencial Sanlo Tomas, ubicado entre la esgunas de Porvenir y Santo Tomas, Paroquia Candelaria del Municipio Libertar del Obstino Cavial. Debidamente protocolizado ante el Registro Suballero del Segundo Circuito de Regista
del Moncapo Liberador del Distinto Federal AHoy Distilo Capia), Pap el N° 15, Tomo N° 13
Protocolo Primero, de fecha 16 de oclubre de 1074. El tribunal le olorga pleno valor probadoro, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordanola con el attiouo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
BOLIVAR
SUPRA
Estando en la oportunidad legal para que la parte demandada promoviera las pruebas que considerara pertinentes se deja constancia que la misma no hizo uso de este derecho que le confiere la
lev.
"PUNTO PREVIO"
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada en su contestación de la demanda, alegó la prescripción de la parte actora de conformidad con el artículo 1.969 del código civil
Alega la parte actora:
De acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.969 de la normativa sustantiva, es requisito sine qua non la protocolización del libelo de demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, en los casos que el accionante quiera interrumpir la prescripción. En el asunto de marras, el lapso se reabrò el 27 de septiembre de 2017, con la admisión de la demanda, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, concluyendo con la práctica de la citación de esta Defensora Judicial el día 14 de diciembre de 2020, sin que las accionantes interrumpieran civilmente la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, de suerte que, transcurrieron sobradamente once (11) años, once (11) meses)
diecisiete (17) dias. En consecuencia, desde que la obligación a término, por ministerio del ordinal 4º del artículo 1965 ejusdem, hace depender del vencimiento del plazo en el inicio de la prescripción cuando se tornó pura y simple el 03 de octubre de 2005, hasta la debida práctica de mi citación como defensora judicial del ciudadano HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES y la sucesión de los ciudadanos CARMEN TERESA CHACÓN, Y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, en fecha 14 de diciembre de 2020, excluyendo las suspensiones acaecidas, hizo que transcurrieran once (11) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, lo que constituye un desfasamiento en lo peticionado por las accionantes en su libelo.
Ahora bien, cabe destacar que la prescripción siendo la obligación de una relación jurídica temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones.
Distinguiéndose las mismas, como prescripción adquisitiva: "Que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, y la extintiva o liberatoria, siendo esta un "medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas en la ley".
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal configuración, que las acciones personales son aquellas tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, ello es así, pues la parte actora acciona a objeto que se le reconozca el derecho que dice tener derivado del contrato de opción de compra venta que acompaña con el libelo de la demanda, en que pretende se le titule como propietario del inmueble, siendo ello así, como efectivamente lo es, es indiscutible que la acción incoada lo es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez (10) años, consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.-
Desde este punto de vista, a los fines de determinar la alegada prescripción como medio de interrupción, es preciso traer a colación el criterio sostenidos en el artículo 1.969 del Código Civil, por el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Tomo Il, expresa lo siguiente:
JDI. Observa el Juzgador que con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil "Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto (...) o de cualquier otro acto que la constituye en mora de constituir la obligación". Juzgado Quinto de Parroquia del D.F. del
Circuito Judicial N° 1 Sentencia del 03-01-89.
En efecto, señala el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligaolin. si se cada de prescripción de aceblitos, basta el cobro extrajudial Para que la demana
%B la prescripadh,copia carifcosta de lIael con la aden de comparecendia del emanas0, autizal, por el juez; a menos que se haya efectuado la ciación del demandado dentro de dicho lapso." Tal y como se desprende del Código Civily de la doctina patia, establecen que para que proceda. la interupción de la prescripción se debe cumplir los siguientes requisitos: a) en vitud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetenle: b) en vitud de cualquier otro aclo que constitaa la persona demandada en mora de cumolir su obligación; y c) Registrarse en la Oficina correspondienie, anles de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de demandado, autorizado por el juez.
Al efeclo, tomando base en el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, se estableció como lapso de prescripción de la acción civil, diez (10) años, empero cabe acotarse que dicho lapso, de conformidad con la regla contenida en el artículo 1.975 eiusdem, el cual establece que "La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas", todo ello con fundamento en lo estatuido en el artículo 12 de Código Civil., se comenzaría a computar a partir del día siguiente de haberse terminado la condición de promesa bilateral de pago del contrato de opción de compra venta, autenticado por la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 40, Tomo N° 30, del
Tomo de autenticaciones del año 2005.
Así pues, iniciado el transcurso del lapso de prescripción decenal, a partir del día nueve (09) de agosto de 2004, fecha en la cual las partes autenticaron el primer contrato de opción de compra venta, y según se verifica de actas, las partes autenticado un contrato de promesa bilateral en fecha treinta y uno
(31) de mayo de 2005, y culminando el mismo en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, en virtud de la promesa bilateral de prorroga obligación pactada en el contrato, resulta manifiestamente evidente que la misma fue interrumpida de forma temporánea y hábil. Ahora bien, según se desprende de las pruebas precedentemente valoradas la efectiva autenticación de la promesa bilateral e incoada la demanda en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, denota que desde la fecha de culminación del contrato de promesa bilateral, hasta la presentación del libelo de demanda, fue interrumpida sucesivamente por la parte demandante, en concordancia con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales precedentemente esbozados, que establecen que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente acto concatenado con la norma del artículo 1.969 del Código Civil, observándose, en consecuencia el cumplimiento de dicho requisito y en. virtud de ello, sólo cabe determinar este Órgano Jurisdiccional, dicha interrupción se logró antes del vencimiento del plazo legal concedido para que la presente acción se encuentre evidentemente prescrita;
resulta forzoso para este Tribunal llegar a la conclusión de declarar SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Y ASI SE DECLARA.
"MOTIVA"
EPUBLI
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Por otro lado el artículo el articulo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que originalmente suscribió con los ciudadanos HÉCTOR DARiO MÉRIDA FUENTES y CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA, en su carácter de vendedores, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 50, de fecha 04 de agosto de 2004, por el cual convinieron que el precio del inmueble seria por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.47.000,00), en la cual la parte actora canceló la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.32.000,00), mediante cheque de la entidad bancaria Fondo
Común Banco Universal, por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.30.000,00) y la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.000,00) en dinero en efectivo, y también tuvo como finalidad la opción de compra-venta, la entrega material del inmueble identificado con el número M-OCHO (M-8), situado en la Plaza Mezzanina (M), del bloque posterior, ángulo norte del Edificio Centro Residencial Santo Tomás, ubicado entre la Esquina de Porvenir a Santo Tomás, Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Capital, con una superficie de setenta metros cuadrados (70 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared interna norte del Bloque Posterior del Edificio; SUR: En parte, fachada posterior del Edificio y en parte Apartamento M-7; ESTE:
Fachada lateral este del Edificio; OESTE: En parte apartamento M-7, en parte pasillo de distribución y circulación, y en parte compartimiento, donde se encuentra los medidores de agua por encima de el, esta el apartamento número dieciocho N° 18, y por debajo, parte del apartamento para la consejería y parte sala de fiesta y reuniones de la comunidad de co-propietarios. Forma parte de dicho apartamento, un maletero situado en la planta baja, y le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (0.5%), según el documento de condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina del Segundo (2do) Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 19.
Protocolo Primero, Folio 83 vto., en fecha 16 de octubre de 1974 y por último, las formas de pago del inmueble, es decir el resto del precio del inmueble, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF.15.000,00) las cancelaria de la siguiente manera: la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.8.000,00), al firmar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, y el resto, la cifra de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.7.000,00) se constituyó a favor del vendedor, HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, una hipoteca convencional de Primer Grado I
como garantía del inmueble objeto de negociación.
Que posteriormente en fecha 31 de mayo de 2005, suscribieron contrato de promesa bilateral de compra venta del citado inmueble, en la cual decidieron celebrar el precio pactado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000), y el cual el vendedor se comprometia a mantener hasta la protocolización del documento definitivo, como también la prórroga para la venta del inmueble por un lapso de noventa (90) días hábiles más, contados a partir de la fecha y firma de la autenticación del presente contrato.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos contratos de opción de contra-venta suscritos por las partes, quedando demostrado con el mismo la relación que une a las partes, las obligaciones en ellos asumidas, a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506. del Código de Procedimiento Civil, que señalan: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación", así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
Al respecto, anexó los siguientes cheques de gerencia, los cuales rielan en los folios catorce
(14) y cuatrocientos cincuenta y dos (452), ambos inclusive, distinguiéndose de la siguiente manera
a) Cheque de gerencia identificado N° 596029459, girado a nombre del ciudadano HÉCTOR DARiO
MÉRIDA FUENTES, emitido en fecha 04 de agosto de 2004, a favor de la cuenta N° 0151-0010 91
010-000000-0, del Banco Fondo Común, Banco Universal, por la cantidad de TREINTA DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32,000,000.00). (folio catorce (14)).
b) Cheque de Gerencia identificado N° 00263413, girado a nombre del ciudadano HÉCTOR DARÍO MERIDA FUENTES, emitido en fecha 11 de mayo de 2015, a favor de la cuenta N° 0102-0426-78
01-04270914, del Banco de Venezuela, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES
(Bs.F15.000,00). (folio cuatrocientos cincuenta y dos (452). Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que
SUS
defendidos están de acuerdo con seguir la negociación pactada en la promesa bilateral de compra-venta, de acuerdo al contrato suscrito en fecha 04 de agosto de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 50. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que en varias ocasiones se les hava solicitado el cumplimiento de la promesa bilateral de venta a sus defendidos, por cuanto no existe en el expediente comunicación alguna por parte de los accionantes que demuestre el cumplimiento de su parte de acuerdo a lo pactado en el contrato de prórroga.
Ahora bien, en la etapa procesal para la promoción y evacuación de pruebas la defensora judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso establecido para ello; razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho según lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley", en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar iudicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo"
VENEZUELA
Ciento satenta y seis (176)
"DISPOSITIVA"
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpusiera las ciudadanas OLGA EDUVIGE BUSTAMANTE DE RODRÍGUEZ y MILDRED DEL VALLE RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.289.000 y V-9.305.585, respectivamente, en contra de los ciudadanos
HÉCTOR DARÍO MÉRIDA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.140.869 y la sucesión de CARMEN TERESA CHACÓN DE MÉRIDA, constituida por sus hios
HECTHOR DARÍO MÉRIDA CHACÓN Y TESSA ELIANA MÉRIDA CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.350.426 y V-11.312.910, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA la protocolización del presente fallo en el registro respectivo como
título de propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal
correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLíQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, fimado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) - Años 212º de la
Independencia y 163 de la Federación.
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