REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL

cato ludicar d

POSTA BOLI

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós 212° y 163°

Asunto N° AP31-V-2020-000016.-

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

Desalojo (Local Comercial).



-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO, venezolano, mavor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.216.611; en este acto el abogado ADOLFO ORTEGA. inscrito en el Inpreabogado N° 60.394, en su carácter de apoderado judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HANNA LEVAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.289.528. Representados en la causa por la defensora judicial designada por auto de fecha 08 de julio de 2022, abogada XIONELY CASTILLO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 241.916.

-|/.

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por

Desalojo (Local Comercial), incoara el abogado ADOLFO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO, todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2020, la parte actora fundamentó su pretensión, arguyendo para ello:

1.- Que mediante copia simple del documento de propiedad, de la Oficina Subalterna del

Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de junio de 1967, sobre un Inmueble conslituido por un local "B", ubicado entre las Esquinas de Pilla a Bucare, Avenida Barat, Edificio Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del arrendador. 24 Que contorne a las clausulas contractuales, no ha cumplido con las obligaciones establecadas en las diusulas Tercera, Sexta y Octava del Contralo de Atrendamiento. Puesto que g no hacer entega del inmueble a la fecha de su vencimiento previo al goce de la proroga legaly de la notficación participándole la no renovación del contralo de arrendamenio por lo que se dio por resuelto el mismo y consecuencialimente al hacer alleraciones del inmueble arrendado y constursi

la preva adorizadon dada por escilo el Arendador y al no lenerla permisologia corespondien. ingente que le pernia desenvolver su giro comercial en el inmuedle aredrado, lo aval haga procedente demandar el desalojo del inmueble antes identificado.

3. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 20, 26 y 40 ordinal *G" '* de Decrelo con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercal los Aticulos 1180, 1160, 1167, 1264, y numeral 1° y 2° del Atticulo 1502, del Codgo Cvi, estimandola en la suma de dos millones quinienlos mil bolivares fivertes (2.500.000,00 BgF.).

-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2021, los abogados ELIO BURGUERA MARIA SANTOS Y ROMANOS KABCHI, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, procedio a contestar la pretensión instaurada en contra de su defendido, alegando en

su defensa:

- Alegaron como punto previo la falta de cualidad o legitimación del actor para mantener el
presente juicio.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que sea cierto que la relación contractual arrendaticia sea a tiempo determinado del supuesto vencimiento del contrato, dichas notificaciones no tienen valor jurídico alguno debido a que esta relación arrendataria dejo de ser a tiempo determinado como consecuencia jurídica de lo expuesto en el articulo 1.580 del Código Civil Venezolano, el cual, establece como norma rectora dentro de la materia de inquilinato, que ningún contrato de arrendamiento puede sobrepasar los 15 años y que si así fuere el mismo queda limitado al tiempo preestablecido en dicha norma, es por tanto que a partir del 1º de diciembre del año 2018, se entiende extinguido dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado dando nacimiento a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
- Negaron, rechazaron y contradijeron que sea cierto que nuestro patrocinado haya hecho
construcciones sin la previa autorización dada por escrito por parte del arrendador.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sea cierto que muestro patrocinio no posea la perisología correspondiente para desenvolver su giro comercial como asi lo alega de forma impertinente el actor sin cualidad para actuar, en su escrito libelar.

5. Impugnamos el poder general otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragesima

) No 28 Tomo 157 de los libros de aulenloaciones respecinos, por el dudadano TOMAS JOSE , MARTINO CACHAZO, con celula de identidad N° V/5216611, a ADOLFO BENIGNO JOSE ORTEGA ANDRADES, Inscilo en el Inpreabogado bajo el N° 60.394, pues carece de legilinidad para demandar a nuestro mandante pretender desalojarlo del inmueble ubicado como local gr ubicado en la esquina de Pltas a Bucare, Avenida Barall, Edificio Bucare, Municipio Libertador del

Distrito Capital.
Impugnamos rechazamos y contradecimos la notificación realizada mediante el telegrama de fecha 17 octubre de 2016, la cual conforme al dicho del actor fue pracicada de POSTEL, y fue consignada por quien acciona con el libelo de la demanda, pues quien acciona no tiene cualidad ni legitimidad ese instrumento.
- Impugnamos rechazamos y contradecimos la notificación practicada a HANNA
LENNAD, en fecha 23 de abril del 2016, por la Notaria Pública Primera de Caracas marcado como anexos E y F, adjunto a la acción propuesta.

En estos términos quedó planteada la controversia sometida al estudio y decisión de este

Órgano Jurisdiccional.
II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2020, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión.

En fecha 26 de febrero de 2020, se libró la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignando recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2021, se ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del CPC, al ciudadano HANNA LEVAD.

Mediante nota de Secretaria se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades dispuestas en el articulo 218 del CPC. En cuanto a la notificación del ciudadano HANNA LEVAD.

En fecha 13 de abril de 2021, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada MARIA SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.465.


"Madano engancia de bata 14 do derda 2021 de ech, en su as contras no a

-coléadordeciene a pesetato por el alogado ADOLFO ORTEGA, en su carader de anadora.

judidial de la parte actora.

соверотв емов колита белом ег вала бе досо со лов іс боса о эт изна,

Quesión previa conterida en el adinal te del articulo 346 del Codigo de Procedimieno cu

cuero preva contenna las petes deandose constanda de haberse noulcado a las pares a

esa misma fecha.

Por aligenda de fecha f3 de ali, se consigno Poder Nolaiaco, presentado porla aboga

MARIA SANTOS. Asimismo, presento la contestación de la demanda.

En fecha 14 de abil de 2021, el abogado ADOLFO ORTEGA ANDRADE, consigo contestación a las cuestiones previas de la parte demandada.

Se dicto Sentencia Interioculoria de cuestiones previas en el Ordinal 11º del artículo 348 de

Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de agosto de 2021. Asimismo, es esta misma fechas libro Boleta de Nolficación a las partes, para que sea de su conocimiento la decisión dictada en es

fecha.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, la abogada MARIA SANTOS, apeló de la

Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 02 de agosto de 2021.

Por auto de fecha 06 de agosto 2021, se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del

Circuito Judicial de Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por acta de fecha 16 agosto de 2021, se llevo a cabo la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, se fijaron los hechos y limites de la controversia.

En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado

ADOLFO ORTEGA.

En fecha 31 de agosto de 2021, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

Se recibió escrito de pruebas presentada en fecha 03 de septiembre de 2021, por la abogada MARIA SANTOS.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2021, este Tribunal admitió las oruebas presentadas por la parte demandada.

Por aligenda de lecha 12 de noviembre de 202, presentada por la abogada MARi

SANTOS, medante el cual consigno adla de delunoón del ciudadano HANNA LEBBAD, pal.

demandante en el juicio.


por auto de fecha 15 de noviembre de 2021, se ordenó librar edicio a los héredaró.

En fecha 30 de marzo de 2022, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse

compito con las formaltades estadecilas enelaticulo 231 de CPO.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2022, presentada por el abogado ADOLFO ORTEGA,

agaltadojadicialde la pare aclara, mediante alcual solil sea desenado delansor juicial a bos FEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO HAMMA LEVA, designándose parado didado en esa misma lecha a la abogada XONELY DEL VALLE CASTILO GONZALEZ, naria en ell preabogado bajo e N° 241.916, nolicándose de la misma en fecha 27 de sepliembre de 2022.

En fecha 06 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el ual el abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba,

• denando a su vez la nolificacion de la defensora judicial.

En fecha 26 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano

ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial y dejo constancia de la notificación de la defensora judicial.

En fecha 31 de octubre de 2022, se dicto auto mediante el cual se fijo para el tercer día de despacho la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 869 del CPC.

En fecha 03 de noviembre de 2022, se llevo acabo el debate oral, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada.

IV.

DEL DEBATE ORAL

Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante raificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: "..Esta es una demanda por cumplimiento de contrato para lo cual se le dio a la parte demandada su prorroga legal de tres años e igualmente se le notifico de su no renovación de contrato de arrendamiento, eso inicio en el 2016, y en el 2019 se le notificó de la renovación del contrato, por lo tanto se demanda el cumplimiento del mismo, por lo tanto solicito sea entregado el inmueble a mi representado. Es todo"... Sequidamente, se le concedió la palabra a la defensora judicial Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HANNA LEVAD

'Estoy aquí cumpliendo con el debido proceso, va que he sido designada como defensora judicial del sudadano difunto HANNA LEVAD, dando fe de que sea cumplido con la debida defensa. Es todo...


-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (49) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los molivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

Aduce la parte actora que en fecha 05 de diciembre del año 2003, se celebro un contralo de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano ANGEL CUSTIDIO MARTINO ROTONDARO, el arrendador; y HAMNA LEBBAD, el arrendatario. En consiguiente el referido local sera destinado al uso de albergar un fondo de comercio donde el arrendatario declara que recibe e Ilocal de comercio a su entera salisfacción y se obliga a conservarlo en perfecio estado de conservación y uso. Asimismo, que en la clausula octava del contrato de arrendamiento, referidas a las mejoras, establece lo siguiente: el arrendatario no hará ninguna alteración del inmueble arrendado ni paredes y rejas de la misma, sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador, entendiéndose que cualquier modificación o mejora quedara en beneficio del inmueble arrendado, sin que por ella tenga el arrendatario derecho a reclamar compensación alguna. Y que en fecha 17 de octubre de 2016, por intermedio de postel, con acuse recibido fue notificado el ciudadano HANNA LEBBAD, sobre el comienzo de su prorroga legal correspondiente, establecida ep la Ley; igualmente en fecha 23 de octubre del año 2019, por intermedio de la Notaria Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le notifico al ciudadano HANNA LEBBAD, que no se le será renovado el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con e ciudadano ANGEL CUSTODIA MARTNO, sobre el local comercial antes mencionado, por que se dará resuelto, debiendo hacer entrega del mismo totalmente solvente de todos sus servicios y en las perfectas condiciones en que la recibió. De lo antes expuesto, se aduce que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones establecidas en las cláusulas terceras, sexta y octava del contrato de arrendamiento al no hacer entrega del inmueble plenamente identificado a la fecha de su vencimiento previo al goce de la prorroga legal y de la notificación participándole la no renovación del contrato de arrendamiento por lo que se dio por resuelto el mismo y consecuencialmente al hacer alteraciones del inmueble arredrando y construir sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador y al no tener la permisología correspondiente vigente que le permita desenvolver su giro comercial en el inmueble arredrado, lo cual hace procedente demanda el desalojo del inmueble

antes identificado.

Posición que la parte demandada objetó, que el inmueble se encuentra en posesión del ciudadano HANNA LEBBAD, co-heredero de la sucesión ANGEL CUSTODIO MARTINO ROTONDARO, de la cual nos llevó a oponer la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción ropuesta, o cuando solo perle admitila por doleminadas causales que no sean de las alegados con la demanda. En este sentido, fundamentamos la expresada cuestión previa en las razonos de

MalInecto y de degeciro en lo coresponae segun en la contesleón de la demanda. que existo una i relación basada en un conrato cuyo vencimiento es de seis (00) meses, prorogable

automálicamente por lapsos iguales, con la condición expresa de no prorrogarse si algunas de las pates manfiesta su voluntad de rescindir el mismo con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, según lo contempla la cláusula décima tercera del mismo contrato. Sin embargo podemos observar que elinicio de la relación arrendaticia es el 30 de noviembre del año 2003, fecha en la cual el demandante como arrendatario materializó la mposesion del inmueble, prorrogándose el contrato celebrado consecutivamente cada seis meses, bajo las mismas condiciones contractuales.

Ante tales posiciones asumidas por ambas partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas pasa a resolver la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, baio las siguientes consideraciones:

ARTÍCULO 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte orobar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leves expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribuna

Supremo de Justicia en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339 reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lillan

Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:

*El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la cargo de probar sus respectivas alimaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba"

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado

En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morane

Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

"En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en élla convicción de la verdad del hecho: v a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba" independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructure misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es alli la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En sintesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respedivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Aristides. Tratado de Derecho Procesal Cid

Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 271) $s).. Omissis.. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en Суслам слоновосто опо волина оборто ст в рив пореніть из роботоботи: амо дойо

le su podensón de lo que se rata, Sino de las razonas conlendentes de aquelas (6F No 17 90 Así planteada la controversia, cuyos limites fueron fijados por la demanda y su contestación, constituye la prelensión de la aclora de demandar el desalojo por vencimiento de la proroga legal

y en conservendia solcliar la entrega maleial del localconerda objeto delitigo libre de bienes y pesonas, conforme al literal 'g° del articulo 40 de la Ley de Regulaón del Arendamiento i nobliario para el Uso Comercial, en vitud de que el contralo de arrendamiento celebrado entre las pares en fecha 05 de diciembre de 2003, finalizó el 17 de ocubre de 2016, y por cuanio no existió renovación del referido contrato, al dia siguiente a su vencimiento comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de la prorroga legal, conforme a lo estipulado en el articulo 26 del precitado texto romativo, correspondiéndole un (1) año, el cual finalizo el 30 de noviembre de 2019; por su parte la representación judicial de la parte demandada, alego que sea cierto que la relación contractual arendaicia sea a tiempo determinado del supuesto vencimiento del contrato, dichas notificaciones no tienen valor jurídico alguno debido a que esta relación arrendataria dejo de ser a tiempo determinado como consecuencia juridica de lo expuesto en el articulo 1.580 del Código Civil Venezolano, el cual, establece como norma rectora dentro de la materia de inquilinato, que ningún contrato de arrendamiento puede sobrepasar los 15 años y que si asi fuere el mismo queda limitado al tiempo preestablecido en dicha norma, es por tanto que a partir del 1° de diciembre del año 2018, se entiende extinguido dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado dando nacimiento a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia este sentenciador que la acción interpuesta es del desaloio del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra "", del articulo 40 de la Ley de Regulación del

Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala

Artículo 40. Son causales de desalojo:

(...)

g. Que el contrato suscrito hava vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación

entre las partes...

De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalbjo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no inubleren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el Cesado bao el ergunento de que el contrato de arendamiento linalizo al cla 17 de oculto d

20%5, y arela da soviento nido de pleno derecho y por no ensur renovación del conga

Jorgenarmespo susailo, la pobrega lega arendalida, que conforme a lo Olorgado por la l4, coresponda a un () año, el cual fnaizo el 30 de novembre del 2019, de lo que claranene a citado ariado 40 lieral g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Vea

arge a49 le cansa de (esapo mocala s d venameno de contado, causal esta contendieg

Comercial.

En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración de contralo, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no lenga interés en goza del benefcio de próroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por desabio por vencimiento del término de duración del contrato y de su prórroga legal, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, al concluire contrato como su prórroga legal le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.

Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 05 de diciembre de 2003, del cual se desprende de su clausula tercera el tiempo de duración del mismo, su temporalidad, así como que en caso que se contara con la notificación de renovación expresa y formal realizada por alguna de las partes y aceptada por la otra, con treinta (30) días de anticipación a la terminación de contrato; de tal manera consta en los autos notificación, entendiéndose que no se renovaría el contrato y que la prorroga legal comenzaría a transcurrir de pleno derecho a partir del día siguiente del vencimiento del contrato y finalizaría el 17 de octubre de 2016, de manera que para la fecha de interposición de la demanda enero de 2020, ya habían finalizado tanto la relación arrendaticia así como su prórroga legal de un (1) año.

Por su parte la demandada, al alegar sea desestimada la acción propuesta por no cumplir a misma con los extremos de la Ley, debe advertir este juzgador, que este asunto fue resuelto mediante Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2020, con la cual declaro "Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la

Demandada como una defensa previa.


siendo asi, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato.

d

atendamiento, asi como de su prórroga legal, y no habiendo probado la demandada ninguno de sus. argumentos o delensas, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su profroga legal, conforme al articulo 40 literal °° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la indemnización establecida en I el ordinal 3ro del artículo 22 eiusdem, solicitado por la demandante, y asi se decide.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, es concluyente que ante la petición de cumplimiento que efectuara la parte actora y visto el incumplimiento de la demandada en honrar el compromiso de entrega pactado asi como vencida la prorroga legal que le fuera otorgada por ley, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con las demás consecuencias que de ello deriva. Asi se decide.
Va
DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Sexto de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE

.PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40, literal "G" e "|" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara el abogado ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado N° 60.394, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.216.611, contra el ciudadano

HANNA LEVAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.289.528, todos ampliamente identificados en el presente fallo
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano HANNA LEVAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.19.289.528 a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No v. 5216.611, y/o su apoderado judicial constituido en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial identificado con la letra B, Ubicado entre las esquinas de Pilta a Bucare, Avenida Baralt, Edificio Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento

Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida totalmente en el proceso.


-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal que dispone el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta

innecesaria su notificación.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio

Ordinario y Ejeryp de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisietes(8): dilas. del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) - Años 212º de la

Independencia y 163º de la Federación.-