REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-V-2022-000487
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el abogado ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.224.428, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 152.659.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CECILIA AGUAYO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.126.322.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio en virtud de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la parte actora en contra de la ciudadana CECILIA AGUAYO FUENMAYOR, antes identificada.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.022, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la presente demanda al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente declinada por competencia y recibida por este Tribunal el día diecinueve (19) de octubre de 2.022, la parte actora incoó pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la demandada, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
Que durante el año 2.018 la ciudadana CECILIA AGUAYO FUENMAYOR, solicitó que se hiciera cargo de la venta de una casa de su propiedad, y consensuada y voluntariamente le otorgó un Contrato de Servicio oral, para negociar su propiedad incluso a través de empresas del sector inmobiliario, y cuya dirección es: Urbanización Macaracuay, Calle Cumaco, Zona N, N° 157, Quinta Mi Catira, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, asimismo acordaron el compromiso irrenunciable de pagar sus honorarios profesionales al concretar la venta de la referida casa, o en caso de rescisión del Contrato de Servicio, antes referido.
Que la facultad otorgada para vender la propiedad antes señalada, al desarrollo y dio cumplimiento mediante las actuaciones que a continuación señaló: utilizo las redes sociales y público en el portal “MARKET PLACE”, la venta de al referida casa junto con unas fotos tomadas por la citada ciudadana, por un precio que ascendía al valor de bolívares digitales, de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares digitales exactos (Bs. 1.447.500,00), sin obtener resultados positivos.
Que posteriormente contacto al señor RICARDO CABRERA, asesor inmobiliario de la reconocida firma “CENTURY 21”, ubicada en: Calle Pernalete, Edifi. El Dorado, Local 1, Diagonal la Banco del Libro, Altamira Sur, Caracas, quien después de una breve visita a la casa y recorrer todas sus instalaciones en fecha 28 de abril de 2.019, tratar sobre su delicado estado de deterioro y aclararle aspectos legales de la citada propiedad, les extendió una misiva en fecha 29 de abril de 2.019, donde conforme al criterio profesional de la firma, el valor que consideraron en aquellas oportunidad por un monto de doscientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares digitales exactos (Bs. 289.500,00), estaba muy por debajo de las expectativas de la ciudadana propietaria de la casa.
Que contacto con otras firmas asesoras inmobiliarias, y en cada oportunidad después de la visita de rigor, de escuchar sus observaciones sobre el delicado estado de deterioro de la casa y los intercambio de opiniones sobre sus aspectos legales, las expectativas financieras no concordaban con las aspiraciones de la referida ciudadana propietaria.
Que contacto al señor FRANKLIN HERNANDEZ, asesor inmobiliario de la reconocida firma inmobiliaria “RE/MAX CLASS”, ubicada en: Centro Comercial Galerías Prados del Este, Nivel Mezzanina, local M39-A, quien después de una exhaustiva inspección, tomar fotos de todas las dependencias, abordar el tema relativo al estado de deterioro material de algunas áreas y conservar sobre sus aspectos legales, nos emitió una misiva de fecha 25 de marzo de 2021, y conforme el criterio técnico aplicado por la firma en referencia, arrojó un valor de ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares digitales (Bs. 897.450,00), suma aproximada al valor con el análisis de precios.
Que finalmente, durante finales del mes de abril y comienzo del mes de mayo del año en curso, la referida ciudadana le comunicó por celular la decisión unilateral de rescindir el Contrato de Servicio Oral, sin pagar los honorarios profesionales devengados a la fecha y violando el compromiso asumido de cancelar los mismos, si la propiedad era vendida o si el contrato antes referido, era rescindido.
Que a pesar de las múltiples gestiones amigables por diversos medios, para lograr una reunión y un acuerdo consensuado sobre el pago de los honorarios profesionales, la referida ciudadana se ha negado rotunda y categóricamente a reunirse, para llegar a un acuerdo de pago.
Que lamentablemente la referida ciudadana cometió un dislate de grueso calibre al tomar acciones tales como: prohibir el acceso a la urbanización Macaracuay, no atiende las llamadas telefónicas en el trabajo, ni responde mensajes de texto enviados a personas allegadas a ella, en los cuales solicité fuera atendido.
Que tampoco se dignó salir de su recinto laboral para atender a finales del mes de mayo, cuando se apersono al lugar de trabajo ubicado en la Casa Parroquial, de la Iglesia San Antonio de Padua, ubicado en la Urbanización Macaracuay, frente a la Cantv, y a pesar de ello, expreso desde la puerta de la casa parroquial la intención de llegar a un acuerdo consensuado, lo cual no fue posible.
Que posteriormente fue atendido por la jefa inmediata de la ciudadana antes referida a quien indico en breves sinopsis la situación referida, ya que su derecho al pago de los honorarios profesionales, está siendo reiteradamente vulnerado.
Que en tales circunstancias honorable señor juez, al prevalecer el desinterés, la descortesía y la violación a su derecho como abogado de percibir el pago de honorarios profesionales por el trabajo realizado, decidió demandar como en efecto lo hago a la referida ciudadana.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

No hubo oportuna contestación a la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante oficio N° 234-2022, proveniente del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2.022, y recibida por este juzgado en fecha 19 de octubre de 2.022, la parte actora incoó acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la parte actora en contra de la ciudadana CECILIA AGUAYO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.126.322. (Folios 01 al 15).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.022, este Juzgado Decimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. (Folio 18).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.022, se libro compulsa dirigida a la parte demandada CECILIA AGUAYO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.126.322. (Folios 21 al 22)
Mediante diligencias de fecha 01 de noviembre de 2.022, el ciudadano Alguacil consigno compulsas sin firmar y su orden de comparecencia. (Folios 23 al 24).
En fecha 09 de diciembre de 2019, este juzgado admitió las pruebas aportadas por la parte actora.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-

A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 24 de octubre de 2.022, éste Tribunal ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la misma.
2.- Que en fecha 01 de noviembre de 2.022, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación firmado por la parte demandada, tal y como se desprende de los folios 23 al 24 del expediente.
3.- Que el lapso de contestación a la pretensión comenzó a computarse al día siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia en fecha 03 de noviembre de 2022, tal y como consta del calendario del Juzgado, sin que la misma se efectuara en la causa, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
1.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
2.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de certeza, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
3.- Que conforme a los alegatos de la actora, ésta Juzgadora observa que la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta se encuentra amparada Ley del Abogado, en el título III de los Deberes y Derechos de los Abogados, en su artículo 22, del texto sustantivo.
4.- Que en consecuencia a lo antes expuesto, se encuentran configurados en el proceso de marras, los requisitos concurrentes y obligatorios para la procedencia de la Confesión Ficta de la demandada, cuales son: A.- La falta de contestación oportuna a la pretensión; B.- Ausencia de pruebas que favorezcan a la demandada y C.- La existencia de la tutela del Estado de la pretensión por encontrarse permitida por ley y no ser contraria al orden público ni las buenas costumbres. Siendo en consecuencia de impretermitible declaración la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el proceso y como consecuencia de ello CON LUGAR la pretensión incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana CECILIA AGUAYO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.126.322, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.224.428, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.659, respectivamente, en contra de la ciudadana CECILIA AGUAYO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.126.322.
TERCERO: se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ERNESTO J. CEDEÑO. EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En la misma fecha, siendo las doce y dos minutos del medio día (12:02 m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 12 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.