REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-002183
SOLICITANTES: MARGARITA PADILLA FERRER y RICARDO ENRRIQUE ROJAS TATIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.164.327 y V-22.562.656, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.599.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos MARGARITA PADILLA FERRER y RICARDO ENRRIQUE ROJAS TATIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.164.327 y V-22.562.656, respectivamente, asistidos por el abogado ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.599, por Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se dio entrada a la presente solicitud, instándose a los solicitantes a señalar la dirección del ultimo domicilio conyugal.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el ciudadano ERNESTO JOSE CEDEÑO como Juez Provisorio y se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva, compareciendo en fecha tres (03) de noviembre del 2022 la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, dándose por notificada, y manifestó que no tenia nada que objetar en presente solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a su cónyuge, por encontrarse, de acuerdo con sus afirmaciones incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, por estar separados de hecho por un lapso que supera los cinco años.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día diecisiete (17) de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Monte Elena, Urbanización El Paraíso, Residencias Cima, Piso 19, Apartamento 19-A”.
Que en dicha unión procrearon un hijo de nombre RICARDO MANUEL ROJAS PADILLA, nacido en fecha primero (01) de octubre de 1996.
Expuso que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expresadas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
Así las cosas, observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por el solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 148, del año 2009, inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia, Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 17 de diciembre de 2009, los ciudadanos MARGARITA PADILLA FERRER y RICARDO ENRRIQUE ROJAS TATIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.164.327 y V-22.562.656, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por uno o ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MARGARITA PADILLA FERRER y RICARDO ENRRIQUE ROJAS TATIS, al comparecer y solicitar el divorcio, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara MARGARITA PADILLA FERRER y RICARDO ENRRIQUE ROJAS TATIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.164.327 y V-22.562.656, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212˚ y 163˚.
EL JUEZ
ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
EC/JM/VA
ASUNTO: AP31-S-2021-002183
ASIENTO 37
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