REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

SOLICITANTES: EVARISTO TORO GARCIA e YIRMA MARISOL URBINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-8.048.830 y V-10.521.663, respectivamente.

ABOGADO APODERADO: ARGENIS LOPEZ BERGARA., inscrito en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 127.876.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-S-2022-006102
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por el abogado ARGENIS LOPEZ BERGARA., inscrito en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 127.876 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVARISTO TORO GARCIA e YIRMA MARISOL URBINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-8.048.830 y V-10.521.663, respectivamente, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por desafecto, basando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, alegando la existencia de un desafecto mutuo entre cónyuges.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de julio de 1992, por ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 151, de fecha 11 de julio de 1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1992; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de enero, Calle La Ladera, Numero 34, El Mirador, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; manifestando que de la mencionada unión conyugal procrearon tres (03) hijos, ciudadano JOEL TORO URBINA, ANGEL YOSABETH TORO URBINA y DIEGO DAVID TORO URBINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-18.529.912, V-18.529.913 Y v-18-111-224, respectivamente .
Manifestaron de igual forma que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal que liquidar.
Manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común en razón del desafecto declarado, incompatibilidad de caracteres y desafecto, se hace imposible la vida en común.
En fecha 27 de octubre de 2022, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, se dictó auto a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó que no tiene nada que objetar.

II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
La solicitud de Divorcio que nos ocupa fue formulada a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el fallo N° 1070 de fecha 09-12-2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo ambos cónyuges la existencia de un desafecto entre ambos que imposibilita la continuidad de la vida en común; en ese sentido resulta necesario traer a colación lo previsto en el referido fallo, que establece:

“(omisis)…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(omsisi)…Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

(omisis)…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(omisis)…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

(omisis)… A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

En atención a lo anterior, el marco legal que regula la institución del matrimonio, ha consolidado las premisas con las cuales se edifica el vínculo matrimonial, ratificando como presupuesto esencial, la voluntad de los cónyuges devenida principalmente por el lazo afectivo creado entre ambos; dejando ver con meridiana claridad que tal voluntad no es una suerte de simple expresión que persigue crear un vínculo, por contrario el motor que impulsa dicha voluntad es un vínculo afectivo que ya ha sido creado entre ambos sujetos y su mayor expresión es el matrimonio contraído entre ambos.
Por sentado lo anterior, siendo la voluntad un instrumento creador del vínculo, voluntad que se encuentra impulsada y sostenida por el lazo afectivo; ambas partes en la relación conyugal deben necesariamente atenderse sobre la estabilidad y calidad de los afectos que construyen ese lazo afectivo; siendo primordial la existencia entonces de afectos necesarios que sostengan y mantengan con solidez la continuidad de aquella voluntad de continuar unidos por el vínculo matrimonial; sin lo cual resultaría evidente la depreciación en la calidad de dichos afectos, hasta el punto en que por el paso del tiempo se desvanezcan, ocasionando sin remedio alguno el deterioro en las relaciones interpersonales entre ambos cónyuges, afectando ante la existencia de un vinculo sin afectos que lo sostenga, su desenvolvimiento personal e individual.
De igual manera, no puede pasarse por alto que los lazos afectivos son expresiones de sentimientos los cuales van cónsonos con la conducta entre los individuos, en este caso entre los cónyuges, sin embargo tales conductas son comprobables sólo entre ellos, pues son éstos quienes ostentan la capacidad plena de determinar la calidad de sus afectos, por lo que en el marco de las desavenencias entre ambos cónyuges bastará con la mera manifestación expresa del deterioro y ausencia de estos afectos; no correspondiendo al órgano jurisdiccional adentrarse a determinar las causas y/o su veracidad, que han originado dicho deterioro o ausencia, se hayan éstas alegado o no, basta con la manifestación expresa que los afectos han desaparecido o han sido lacerados irremediablemente; ello en correspondencia al hecho cierto que la manifestación de voluntad con la que ambos cónyuges contrajeron el vinculo matrimonial, no requirió prueba en contrario de los lazos afectivos que impulsaron esa voluntad, en consecuencia no se requerirá para la manifestación de la voluntad en contrario, es decir la desaparición de los lasos afectivos que en este caso impulsarán la voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial.
Así en el caso que nos ocupa, los solicitantes han sido conteste en afirmar el quiebre irreparable del vínculo afectivo que los unía en una determinada oportunidad, manifestando expresamente el deseo de lograr la extinción del vínculo matrimonial como consecuencia de las desavenencias y resquebrajamiento del lazo afectivo que ha señalado conforme a sus alegatos expuestos en el escrito de solicitud de fecha 26 de octubre de 2022, expresando una voluntad inequívoca de extinguir jurídicamente el vínculo matrimonial que une a ambos.
En consecuencia y habiendo quedado demostrado que los solicitantes han manifestado expresamente su deseo de extinguir el vinculo matrimonial que los unía, en virtud de la ausencia total de afectos con el que sostuvieron anteriormente un lazo que impulsó la voluntad de ambos en contraer matrimonio, señalando que dicha ausencia de afectos conllevó a una convivencia difícil arraigada en la incompatibilidad de caracteres, considera procedente quien aquí decide, declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EVARISTO TORO GARCIA e YIRMA MARISOL URBINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-8.048.830 y V-10.521.663, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de julio de 1992, ante la Prefectura del Distrito Independencia, Municipio Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, según consta de acta Nº 151, de fecha 11 de julio de 1992, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1992.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ERNESTO J. CEDEÑO.

EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº 16 del libro diario del Juzgado.

EL SECRETARIO,


Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.