REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 23 DE NOVIEMBRE 2022
ASUNTO: AP31-V-2022-000004
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMECIAL)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil., pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 639.886 Representada en la causa por los abogados ANTONIO TAHHAN Y SORAYA ZENAIDA TAHHAN JUNCAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.417 y 15.902 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.480.963 Representada en la causa por las abogadas BLANCA MARGARITA PÁRRAGA ACACIO y LILIAM RIVERA FERNÁNDEZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 16.119 y 12.049 respectivamente
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa, este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo de local comercial, incoara la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, en contra de la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2022, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, argumentando en síntesis:
1- Que su padre el ciudadano ANTONIO TAHHAN LILUE, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V- 223.966, adquirió una parcela de terreno consta en el documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el N° 20, Tomo 17, y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, según consta en el Título Supletorio Registrado en fecha 25 de noviembre de 1970, bajo el N° 36 Tomo 15 del Protocolo Primero; que le entregó en vida a sus hijos JORGE TAHHAN, titular de la cédula de identidad N° 4.254.270; SORAYA TAHHAN titular de la cédula de identidad N° 4.847.035; CARLOS TAHHAN titular de la cédula de identidad N°5.528.047 y su persona ANTONIO TAHHAN JUNCAL titular de la cédula de identidad N° 5.528.046 la administración de ciertos locales, para que obtuvieran la renta mensual de lo que produjeran los mismos, y una vez fallecido su padre, le correspondió en plena propiedad a su madre ciudadana ANTONIA JUNCAL todo ello según sentencia de partición emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2003.
2- Que su hermano, ciudadano JORGE TAHHAN JUNCAL anteriormente identificado, falleció en fecha 23 de julio de 2021 según consta en el acta de de defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la administración de los locales que el ejercía, le correspondió a su madre ciudadana ANTONIA JUNCAL, por ser la propietaria plena del inmueble.
3- Que en fecha 3 de agosto del año 2006, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 61, entre el ciudadano JORGE TAHHAN en su carácter de arrendador- administrador y la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES en su carácter de arrendataria, sobre un local distinguido con el N° 6 de la planta baja del Centro Comercial El Junko, ubicado en la carretera Caracas- el Junquito, Kilómetro 14 y ½, Municipio Libertador del Distrito Capital
4- Que la arrendataria dejó de cancelar el pago del arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2021 y enero del año 2022, así como las cuotas de mantenimiento y de servicio de agua de los meses octubre, noviembre y diciembre 2021 y enero 2022
5- Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento convenido, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- Desalojar el inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento del local para uso comercial, libre de personas y bienes; y B.- Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
6- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159 del Código Civil, en concordancia con el literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, estimándola en la suma de sesenta bolívares soberanos. (Bs. 60,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado por la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1- Que en fecha 1 de octubre de 1998, suscribió contrato de arrendamiento privado con la hoy actora, sobre el local comercial distinguido con el N° 6 de la planta baja del Centro Comercial El Junko, ubicado en la carretera Caracas- el Junquito, Kilómetro 14 y ½, Municipio Libertador del Distrito Capital
2- Que en fecha 1 de junio de 2006, suscribió nuevamente contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble objeto de controversia.
3- Niega rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y los pagos de condominio e hidrocapital, puesto que lo cancelaba a través de la ciudadana SORAYA TAHHAN, cuyos recibos de pago fueron anexados al presente escrito, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D” y “E”
4- Que la parte actora no le ha querido recibir los pagos de arrendamiento, por lo que procedió a cancelar los meses Noviembre, y diciembre de 2021 y enero, febrero, marzo abril y mayo de 2022 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), según consta en el expediente signado bajo el N° 2022-0060, cancelados en el banco Bicentenario en fecha 17 de mayo de 2022, a fin de no quedar insolvente, y en virtud de lo cual solicitó sea desestimada la pretensión de desalojo incoada en su contra y en consecuencia se condene en costas a la parte actora.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los hechos alegados por ambas partes, se evidencia que el presente litigio se circunscribe en determinar si efectivamente hubo falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2021 y enero 2022 y de los servicios generales de mantenimiento y agua correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022. En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora con su escrito libelar consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursante a los folios ocho (08) al nueve (09), instrumento documental, marcado con letra “A” copia simple de poder otorgado por la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 639.886 a los ciudadanos ANTONIO TAHHAN Y SORAYA ZENAIDA TAHHAN JUNCAL abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.417 y Nº 15.902 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 31 de julio de 2015 quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 72 folios 92 al 95;Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de las Cuestiones Previas y que las mismas fueron debidamente subsanadas por el actor en fecha 14 de junio de 2022 verificándose a los folios 129 al 134 su Copia Certificada y por cuanto se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil donde se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda.Así se decide.-
2. Cursante a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) y marcado “B”, copia simple del documento de propiedad de un terreno ubicado en la carretera caracas- el Junquito, kilómetro 14 ½ del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el N°20, Tomo 17, Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de las Cuestiones Previas y que las mismas fueron debidamente subsanadas por el actor en fecha 14 de junio de 2022 verificándose a los folios 135 al 138 su Copia Certificada El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativos en cuanto a que el ciudadano ANTONIO TAHHAN LILU era el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
3. Cursante a los folios 15 al 29 y marcado “C”, Registro de título supletorio expedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo civil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1970 bajo el Nº36, Tomo 15 del Protocolo Primero de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno ubicado en la carretera caracas- el Junquito, kilómetro 14 ½ del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, Así se establece.
4. Cursante a los folios 30 al 36 marcado “D” sentencia de partición definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de mayo de 2003 Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de las Cuestiones Previas y que las mismas fueron debidamente subsanadas por el actor en fecha 14 de junio de 2022 verificándose a los folios 139 al 145 su Copia CertificadaSe refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley el cual se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 1359 y 1360 del Código Civil a fin de acreditarla legitimidad en cuanto a que la ciudadana Antonia Juncal viuda de Tahhan es la propietaria del cien por ciento (100%) de la parcela de terreno objeto del presente juicio. Así se establece.
5. Cursante al folio 37 marcado “E” certificado de solvencia de sucesiones expedida por el SENIAT, inserta en el expediente bajo el Nº 882318 de fecha 21 de mayo de 2004Se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a fin de acreditar la legitimidad de la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
6. Constante al folio 38 marcado “F” certificado del acta de defunción signada bajo el Nº 4145487 de fecha 23 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil Y Electoral De La Parroquia La Vega Del Municipio Libertador Del Distrito Capital del ciudadano JORGE TAHHAN este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, Así se establece.
7. Cursantes a los folios 39 al 44Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio libertador bajo el No.25, Tomo 61 de fecha 3 de agosto de 2006, con vigencia desde el 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 , respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de las Cuestiones Previas y que las mismas fueron debidamente subsanadas por el actor en fecha 14 de junio de 2022 verificándose a los folios 129 al 134 su Copia Certificada. Se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a fin de establecer la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a que el instrumento se contrae. Si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo únicamente por considerarla impertinente, por lo que resulta fidedigno. Así se establece.
8. Cursante a los folios 46 al 50 Facturas de los periodos 15-09-2021 al 18-10-2021 marcada con el N° F34797612 ; período 18-10-2021 al 15-11-202 marcada con el N° F35297665 y período15-11-2021 al 13-12-202 marcada con el N° F35793223 emanada del servicio HIDROCAPITAL, y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, Así se establece.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Contrato de arrendamiento privado del Local No.6, suscrito entre las partes con vigencia de un año contado desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. Se anexó documento original marcado “A”. Respecto a dicho instrumento se observa que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por lo que se tiene que aceptó su veracidad, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como documento privado reconocido, Así se establece.
2. Recibos de pagos marcados con las letras “B “correspondientes al pago del canon de arrendamiento de fecha 10-8-2021; “C” correspondiente al pago del canon de arrendamiento de fecha 7-9-2021; “D” correspondientes al pago del servicio de agua de los meses junio y Julio de 2021 y “E” correspondientes al pago del condominio de fecha 28-9-2021, los recibos en comento se desechan del proceso por cuanto no atañen a ninguno de los meses insolutos presentados por la parte actora en el libelo de demanda. Así se establece.
3. Copia certificada de las consignaciones realizadas por la demandada en el expediente signado con el Nº 2022-0060 de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, marcado con letra “F”, de los meses Noviembre y Diciembre 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del Año 2022, consignados en fecha 20 de mayo de 2022. )”. se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto a que fueron realizadas la consignación ante la Oficina de Consignación de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCA), a nombre del ciudadano JORGE ANTONIO TAHHAN JUNCAL por la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES Así se establece.
4. Testimoniales de los ciudadanos ROGELIO BARON VIVAS y EDGAR ANTONIO FLORES TORREALBA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.940.285 y V-12.618.012 respectivamente. Este Tribunal las desecha por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Adujo la parte actora que la demandada incumplió con lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre 2021 y enero, 2022, así como los gastos de suministro de agua potable y gastos por mantenimiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero 2022
La parte demandada aduce que no adeuda las pensiones que le fueron demandadas, toda vez que realizó las consignaciones correspondientes ante un Juzgado de consignación en virtud de que la parte actora se había negado a recibir los cánones de arrendamientos; y por el otro, la parte actora, invoca que las consignaciones efectuadas por la arrendataria fueron realizadas de manera extemporánea, lo que a su criterio, refleja la insolvencia de la arrendataria en el pago de su obligación principal.
Ahora bien, como fue señalado, constan en autos copias certificadas y copia simples del expediente Nº 2022-0060 relativo a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCA), al cual este Juzgado les atribuyó valor probatorio, como quedó establecido en este fallo.
Examinado detalladamente el expediente, observa este Tribunal, que de la revisión de las consignaciones realizadas por la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien es cierto, la demandada a fin de dar cumplimiento en el pago de su obligación consignó los cánones de arrendamientos correspondientes al periodo comprendido desde noviembre y diciembre 2021 y enero 2022, ante dicha oficina; no es menos cierto, que tales consignaciones fueron canceladas; fuera del periodo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento; pues de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, las partes establecieron expresamente: “…Dichas mensualidades deberán ser canceladas dentro de los primeros cinco (05) días del mes,…” esa fue la voluntad de las partes y no otra. Así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó no haber podido cancelar los cánones de arrendamiento en virtud de que la actora se negaba a recibir el pago
Este Tribunal considera necesario señalar, es bien conocido en el ámbito jurídico que el legislador en materia de arrendamiento, ha siempre buscado proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pudieran propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, en caso que su arrendador se rehusara a recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consignara el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado; en el entendido que el pago realizado, en conformidad a los acordado por las partes, producía efectos liberatorios en su beneficio; por lo que, mal puede la parte demandada alegar no haber consignado los cánones de arrendamientos demandados a tiempo, cuando existe actualmente una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en la oportunidad que se produjo su creación fue informada dicha creación al público general, y que de acuerdo a las actas la partes demandada tenía conocimiento de su existencia por cuanto hizo uso de la mismas al estar consignando los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha; razón por la cual, siendo que del caudal probatorio se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados, ya que como quedó determinado en esta sentencia, el depósito efectuado por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2022 ante la oficina de consignaciones, sobre los cánones de arrendamientos demandados, fue realizado fuera del tiempo oportuno, establecido por las partes en el contrato; Derivando a su vez tal estado de insolvencia en la procedencia de la pretensión de desalojo incoada, al quedar demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre 2021 y enero 2022, ello a tenor de lo previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN en contra de la ciudadana ANA LUCIA CUBIDES ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana ANA LUCIA CUBIDES a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por un sobre un local distinguido con el N° 6 de la planta baja del Centro Comercial El Junko, ubicado en la carretera Caracas- el Junquito, Kilómetro 14 y ½, Municipio Libertador del Distrito Capital
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso, a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ.
ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO.
JHON RENGIFO
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 23 del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
JHON RENGIFO
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