REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2022
212º y 163º
SOLICITUD: AP31-S-2018-005984
SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.503, contra la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.952.481.
ABOGADA ASISTENTE: OSWALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.256.-
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del año 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2018, compareciendo el ciudadano GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ROJAS, planamente identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 1983, con la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Milla Mérida, estado Mérida, tal cual consta en Acta Nº 51 del año 1983; establecieron su ultimo domicilio conyugal en “al final de Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-A, Quinta Charallave, Municipio Libertador, que de esa unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos que llevan por nombre ANNELIA GERALDINE, VIVIANA ANDREINA, MIGUEL ALEJANDRO y GERARDO ANTONIO, y adquirimos bienes materiales que repartir.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta del matrimonio, y una vez conste en auto lo solicitado se proveerá lo conducente.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el Abogado LESTER SEQUERA, fue designado Juez Suplente de este Tribunal y se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2018, se ordenó citar a la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.952.481, y se instó a consignar los fotostatos requeridos para la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico.
Previa solicitud de la parte solicitante, mediante auto de fecha 09 de enero de 2019, este Juzgado dejo constancia que en esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2019, presentada por el abogado VICTOR SAEZ, quien en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Octavo, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó sea citada la solicitante.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 06 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva citación a la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.952.481.-
En fecha 07 de marzo de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA.-
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de mayo de 2019, se desglosó boleta de citación dirigida a la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA.-
En fecha 24 de septiembre de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano Davis Bascome, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa de citación sin firmar dirigida a la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA.-
En fecha 28 de febrero de 2020, se recibió escrito de Reforma, presentado por el abogado OSWALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.256, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante.-
Previa solicitud de la parte solicitante en fecha 26 de abril de 2021, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA, con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante nota de Secretaria, de fecha 12 de mayo de 2022, se dejó constancia que se citó vía telefónica a la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.952.481, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 30 de junio de 2022, se dictó auto ordenando oficiar al abogado VICTOR JOSÉ SAEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Octavo, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.-
En fecha 18 de julio de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jhon Soteldo, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual, la JUEZ, Abg. ANGELA M. MARCANO C. se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.
En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado OSWALDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.256, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicita dicte sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano GERARDO ANTONIO ÁLVAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.015.503, contra la ciudadana YUDEYSI DEL CARMEN MARIN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.952.481.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Milla Mérida, estado Mérida, tal cual consta en Acta Nº 51 del año 1983.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Estado Mérida, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA M. MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
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