REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _78__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2022, por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.332 y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.261, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2022 y publicada en fecha 25 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10925-22/2C-10930-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, en relación a la nulidad de la prueba anticipada efectuada al testigo en la presente causa identificado como 18-FS-UAV-1C-DP-010-2022.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, conjuntamente con las actuaciones principales, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
• DE LA LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación de fecha 06/05/2022, cursante al folio 187 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• DE LA TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2C-10925-22/2C-10930-22, hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebra la audiencia preliminar (folios 170 al 176 de la pieza Nº 02).
2.-) En fecha 25 de agosto de 2022, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publica el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 02 al 59 de la pieza Nº 03).
3.-) En fecha 01 de septiembre de 2022, los imputados ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ fueron notificados previo traslado, del contenido de la decisión publicada (folios 82 y 83 de la pieza Nº 03).
4.-) En fecha 01 de septiembre de 2022, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, fue debidamente notificada de la publicación del texto íntegro de la decisión (folio 86 de la pieza Nº 03).
Ahora bien, se puede observar del presente cuaderno especial de apelación, que en fecha 14 de julio de 2022, la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada en contra de la prueba anticipada (folios 01 al 10 del presente cuaderno), pronunciamiento que fue dictado oralmente en presencia de las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2022 la mencionada defensora privada, consigna escrito de apelación ratificando el recurso consignado en fecha 14 de julio de 2022 (folios 30 al 40 del presente cuaderno), pero ahora en contra del texto íntegro de la decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2022.
Se verifica pues, que el contenido de ambos escritos de apelación interpuestos por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, son idénticos en cuanto a la fundamentación y pretensiones. Además, oportuno es indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 267 de fecha 21 de abril de 2016, expresó lo siguiente:
“…Así, del análisis efectuado a las actas del expediente de cara a las denuncias formuladas por los actores, la Sala estima que en el caso examinado no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues dictó una decisión, si bien contraria a las pretensiones de los accionantes, en el ejercicio de sus competencias como tribunal de segunda instancia penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarándolo inadmisible por haberlo ejercido contra el acta de la audiencia preliminar y no contra sentencia alguna.
En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad...” (Subrayado de esta Corte)
Por lo que, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO en fecha 14 de julio de 2022, por haberlo ejercido en contra del acta de audiencia preliminar y no en contra de sentencia alguna; procediéndose al trámite únicamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2022 por la mencionada defensora privada, ejercido en contra del texto íntegro de la decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2022.
Partiendo de lo anterior, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante al folio 42 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fueron notificados los imputados ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ y su defensora privada Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO (01/09/2022), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (06/09/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 02, lunes 05 y martes 06 de septiembre de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación presentado por el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del primer circuito del estado Portuguesa, se verifica, que el mismo fue con ocasión al primer escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados; no obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la doble instancia, se procederá al trámite del mismo, observándose que desde la fecha en que fue emplazado el representante fiscal (25/07/2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 24 del presente cuaderno especial, hasta la fecha en que fue presentada la contestación (28/07/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de julio de 2022, por lo que la contestación fue presentada en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• DE LA IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 7º en relación con la parte in fine del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2022, por la Abogada AIDELINA OMAÑA ROMERO, en su condición de defensora privada de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.332 y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.505.261, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2022 y publicada en fecha 25 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10925-22/2C-10930-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8476-22 El Secretario.-
LERR/.-