REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __80____
Causa Penal Nº: 8472-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Estado Portuguesa.
Imputado: JESÚS MARÍA VIRGÜEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.860.
Defensora Pública: Abogada ROSELYN MATA.
Delitos: MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Víctima: JEAN CARLOS RAMÍREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2022 y publicada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002475, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MARÍA VIRGÜEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.860, por la presunta comisión de los delitos de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimándose los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem y MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal; así como las medidas precautelativas contenidas en el artículo 8 numerales 4 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en charlas en FUNDAVIDAN una vez al mes por el lapso de cuatro meses y gestión social.
En fecha 04 de octubre de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2022 y publicada en fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, acogió las precalificaciones jurídicas consistentes en MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial 354 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación solicitada por el Ministerio Publico para el (sic) JESÚS MARÍA VIRGÜEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.227.860, Fecha de Nacimiento: 08/04/1976, de 46 Años de edad, de Profesión u oficio: Agricultor, Natural Araure, Estado Civil: Soltero, Residenciado En: Caserío Maratan, Vía Canaguapo Sector El Samán, Casa Sin Número, Parroquia Ramón Peraza, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-5580368, por a presunta comisión dei delito de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Parí La Protección Del Niño Niña Y Adolescente cometido en perjuicio de: NIÑOS CUYOS DATOS SE OMITEN DATOS POR MANDATO DE LEY; y se aparta la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 507 del código penal concatenado con el articule 77 numerales 3 y 9 cometido; MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242. Ordinal 3o consistente en: Presentación periódica cada 30 días por ante ei Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se impone la MEDIDA PRECAUTELATIVA prevista en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente consistente en acudir charlas en Fundavidan la cual pertenece a Misión Nevado, una vez al mes por el lapso de cuatro meses.
SEXTO: No se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 consistente en presentación de fiadores
Se Ordena librar BOLETA DE LIBERTAD, y librar oficio al Coordinador adjunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua estado Portuguesa. Así se decide.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Ahora bien, El objeto de este derecho humano comprende:
1. La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. (Artículo 1 del Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica).
2 La gestión, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, el cuidado de sus funciones, usos múltiples y complementarios (Literal b) del Preámbulo de la Declaración de Principios, no vinculantes jurídicamente, pero con autoridad, para un acuerdo mundial sobre gestión, conservación y desarrollo sostenible firmado en la Declaración de Río de Janeiro en 1992.
El fundamento de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la supervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido, son delitos que atontan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley.
Ahora bien, en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan” que el Estado es el único que viola derechos humanos” con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catálogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas del país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o públicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación.
En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional.
Venezuela ha acogido en su ordenamiento jurídico, el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de
Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico externo e interno.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atenían contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que el presente.
En razón de esto, la Ley de “Carácter Orgánico" de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley." Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana".
Continúa argumentando que "los sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas".
Sobre este particular, el párrafo décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 05 de Junio de 1992, reconoce la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidas tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los recursos naturales y los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones.
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son “Derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannesburgo del año 2002.
Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el artículo 23 de la Constitución, ya que son postulados tomados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Pues bien, es necesario señalar ciudadanos Magistrados, que la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10° dejó establecido que:
.. (Omissis)
10°. Daños Ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público...''. Resaltado del
Ministerio Público.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para 1 Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la 2Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su artículo 5 señala:
”Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no
tienen dueño. (Omissis)...“. Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
"Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público:
Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
1. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
2. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
3. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad." Resaltado del Ministerio Público.
Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-479 de 1995, entiende por patrimonio público "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción y conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público,
Ciudadanos magistrados, en fecha 06 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó tramitar el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo normas constitucionales y legales, ya que el referido artículo establece un catálogo de delitos exceptuados a ser tramitados por el referido procedimiento indistintamente de su pena.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales 1o y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1o y 2o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo que mal podría esta Representación Fiscal, mantenerse indiferente ante la violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal y como se evidencia en decisión emanada del Tribunal Primero de Control en su decisión de fecha 06/08/2022 (Causa CM2-P-002475-2022.).
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia de presentación, ya que como se dijo anteriormente esta Representación Fiscal no puede solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 Ejusdem, toda vez que se encuentran exceptuados en la norma citada y en el presente caso existen como mínimo tres (03) excepciones establecido en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Honorable Corte, el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante en relación a los hechos delictivos que quedan exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estos son: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
proceso se tramite por las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad del acta de audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de fecha 06/08/2022 v la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación para que el proceso sea tramitado como debe ser por el Procedimiento Ordinario.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de fecha 06/08/2022 relativa al asunto de CM2-P-002475-2022.) y solicito su nulidad absoluta. Es todo.
…omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 06/08/2022 relativa al asunto CM2-P-002475-2022, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Municipal del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2022 y publicada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002475, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MARÍA VIRGÜEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.860, por la presunta comisión de los delitos de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimándose los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem y MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal; así como las medidas precautelativas contenidas en el artículo 8 numerales 4 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en charlas en FUNDAVIDAN una vez al mes por el lapso de cuatro meses y gestión social.
A tal efecto, la representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control al tramitar el presente proceso por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transgredió normas constitucionales y legales, en razón del catálogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena.
2.-) Que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, por lo que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra exceptuado.
3.-) Que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, conforme al artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente.
4.-) Que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos de la tercera generación (colectivos) a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, señalando las recurrentes el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso, se anule el fallo impugnado y se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputado, para que el proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario.
Así planteadas las cosas, alegan las representantes del Ministerio Público conforme a las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control (Municipal), al acoger el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, transgredió normas constitucionales y legales, en razón de que los delitos imputados referentes al MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem, se encuentran dentro del catálogo de delitos exceptuados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente de su pena, por cuanto son considerados delitos ambientales que atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público; concluyendo las recurrentes que debió aplicarse el procedimiento ordinario.
Partiendo de los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Control (Municipal) acogió únicamente los delitos de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem y MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes y vista la solicitud concurrente de la representación fiscal y de la defensa pública en relación a la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto es forzoso para este juzgado hacer las siguientes consideraciones
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Catorce (2014) En la sentencia N° 07, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por en relación a la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves en materia de ambiente emitió el siguiente pronunciamiento:
Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que en cualesquier procedimiento penal, en que se encuentre comprometido el ambiente, necesariamente deben analizarse, en forma sistemática y teleológica. las normas constitucionales, las, normas contenidas' en la Ley Orgánica del Ambiente y las normas que desarrolla la Ley Penal del Ambiente y en especial, en el caso que nos ocupa “ . .las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales”
Igualmente, es necesario diferenciar entre lo que es el Ilícito Ambiental” y el "Daño Ambiental”. En tal sentido, siguiendo las enseñanzas del Profesor H.M.E., se desprende que:
Podemos entender como “Ilícito Ambiental", toda conducta humana (acción u omisión) que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria) que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal La realización de la conducta tipificada como prohibida tiene como efecto o consecuencia la posibilidad (potencia) de aplicar, infligir una sanción o pena al autor o autores de la ilicitud o injusto En el Derecho Sancionador se emplean vocablos que tienen un significado común ilícito, ilegal, injusto, contravención, delito, conducta reprochable, etcétera.
Esta definición es genérica comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (celito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa) (...)
Por su parte “daño Ambiental (...) es "Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos” (LOA, artículo 3) A esta concepción ecocéntrica” que omite los valores de la vida, la salud y el bienestar humano como parte de la tutela ambiental (Artículo 127 CRBV), se opone a la concepción antropocéntrica expresada por no pocos autores: Asi, según G.P., daño ambiental es “…Toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados tanto individual como colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de la vida” (Peyrano, G.F, Daño Ecológico. Protección del Medio Ambiente, e Intereses Difusos, en L L 1983-111-817).
Hoy ambas concepciones extremas han sido superadas por el “biocentrismo Los daños ambientales afectar tanto a las personas, sus derechos e intereses, como a los componentes del ambiente que merecen ser protegidos por sí mismos. Esa es la postura de: reconocido jurista f.C.E. " .es daño ecológico todo daño causado directamente al medio ambiente en cuanto tal, independientemente de sus repercusiones sobre las personas y los bienes” (Caballero E (1981) Essai Sur la Notion Juridique de Nuisances I.GDJ. p. 293. París). (Meier Echeverría, Enrique. Categorías Fundamentales del Derecho Ambiental. Ediciones Homero 2011 Págs. 277-278)
La contaminación ambiental es concebida hoy en día. en diversas legislaciones, como un tipo penal de peligro, -al igual que en Venezuela-, en la que 'las conductas asociadas con este tipo penal han sido catalogadas como delitos de peligro.
En tal sentido, el Profesor Meier Echeverría, en su obra ya citada, nos dice que:
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado. basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado Así por ejemplo, el delito previsto en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente Descargas ilícitas a! Medio Marino, Fluvial, Lacustre o Costero. La acción punible consiste en descargar al medio marino, fluvial, lacustre o costero, en contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materias no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos nocivos a la salud de las personas o al medio marino, fluvial, lacustre o costero” (La sanción será prisión de dos a cuatro años o multa de dos mil unidades tributarias (2.000 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) Además señala la norma que “El tribunal ordenará la instalado de los dispositivos necesarios para evitar la contaminación y fijará un plazo para ello”
En el caso que nos ocupa, el hecho que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos J.R.C.M. y J.L.V es la presunta emisión de gases capaces de deteriorar la atmósfera contenido en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente que dispone: “La persona natural o jurídica que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de deteriorar o contaminar la atmósfera o el aire, en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con prisión de seis meses a dos años o multa de seiscientas unidades tributarias (600 U. T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)”
Por lo tanto, “el delito o injusto se realiza con la “descarga ilegal”, es decir, violando las normas técnicas sobre la materia. No es necesario que esa descarga ilegal produzca un daño efectivo a la salud de las personas, o a los bienes ecológicos protegidos Se presume, presunción absoluta, que la descarga ilegal de las sustancias nocivas a la salud implica que es un riesgo potencial de daño para los bienes tutelados. No hace falta probar en el caso que el riesgo se ha producido, sino su probabilidad (peligro abstracto)” (Meier Echeverria, Enrique. Ob.cit. p. 278)
Ahora bien considerando que el delito de emisión de gases es un delito de peligro, y en el caso que nos ocupa se trata de la emisión de gases de un automóvil que dispone de un dispositivo para aminorar la contaminación ambiental, debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Penal, que en su encabezamiento dispone:
El juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
(...)
11 La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12 Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:
Artículo 29 - Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal 'Penal u otras leyes de similar naturaleza el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.
De la interpretación de la presente norma, se colige que la ratio legis de la misma se encuentra en consonancia con los principios que inspiraron al legislador del Código Orgánico Procesal Penal al incluir el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves
Asimismo, debe tener en cuenta que aun cuando el ambiente es considerado un derecho humano, su violación por un particular no es considerada como tal. En ese sentido, la Sala Constitucional al analizar el artículo 29 Constitucional, en su sentencia N° 626/2007, caso: M.J.H. y otros, precisó que, aunque la Constitución califica a todos los derechos constitucionales como Derechos Humanos, no toda transgresión a éstos derechos puede ser considerada como transgresión a los Derechos Humanos, sólo lo serán los cometidos por las autoridades del Estado y con fundamento en su autoridad, o por personas que sin ser funcionarios públicos, actúan con el consentimiento del Estado.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público: y, en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II. del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal ya que, cuando en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que los “delitos contra el patrimonio público y la administración pública...’', quedan exceptuados de la aplicación de este procedimiento, independientemente de la pena que tengan asignados, se refiere única y exclusivamente a los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción Por lo que en el presente caso, es aplicable el procedimiento contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves Artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo tanto, se declara con lugar, el presentí alegato; y, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa’, en fecha 23 de octubre de 2013 y publicado en fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR el conocimiento de los procedimientos por delitos menores en los casos de la materia de ambiente, por cuanto la misma es de reserva constitucional por cuanto en ella se encuentran inmersos los derechos humanos resguardados por ésta, y más aún por expresa excepción establecida por el legislador, de conformidad con la norma de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 538 del Código Civil Y así se decide.
En relación al tercer problema jurídico a resolver, esto es, sí el cambio de criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuanto a que el procedimiento de los delitos ambientales es el ordinario y no el procedimiento de delitos menos graves, es de aplicación inmediata, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Al respecto, la recurrida determinó lo siguiente:
(...) 3.- Determina este Juzgador, que existen elementos suficientes en las actas procesales de investigación para proceder a decretar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a proceder a la imputación formal conforme a las normas adjetivas citadas por cuanto, si bien es cierto que se ha venido celebrando este tipo de audiencias de forma pacífica por ante los juzgados de control de este Cr cuito penal; empero, es y será criterio de este a quo a partir de la presente fecha, que este tipo de procedimiento de delitos menos graves contenido a partir del artículo 354 ejusdem, SE ENCUENTRA EXCEPTUADO EN DICHA NORMA, ya que el legislador en forma clara y precisa lo excluye al establecer que no se aplicará en los casos en que se encuentre inmerso el PATRIMONIO PUBLICO.
4.- Existe igualmente, evidencia dentro de la investigación, que éstos hechos se ocurrieron y que los mismos atenían contra el ambiente, por lo que a criterio de esté a quo, el Ministerio Público deberá mantener su investigación y proceder a la imputación formal de manera ordinaria generando fundamentos para establecer el acto conclusivo que a bien establezca, en consideración de quien aquí decide, deben ser juzgados en paridad de circunstancias, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de los venezolanos. En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: Ordinal 4.- "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley... omissis." Ahora bien, dicha disposición constitucional, concatenada a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la cual establece el contenido del procedimiento para los delitos menores y sus excepciones
De la transcripción anterior, se desprende que la recurrida al señalar que: f por cuanto, sí bien es cierto que se ha venido celebrando este tipo de audiencias de forma pacífica por ante los juzgados de control de este Circuito penal (sic): empero, es y será criterio de este a quo a partir de la presente fecha que este tipo de procedimiento de delitos menos graves contenido a partir del artículo 354 ejusdem, SE ENCUENTRA EXCEPTUADO EN DICHA NORMA ya que el legislador en forma clara y precisa lo excluye al establecer que no se aplicará en los casos en que se encuentre inmerso el PATRIMONIO PUBLICO: a la vez acepta que, el tribunal ha venido tramitando pacíficamente, por el procedimiento de los delitos menos graves, las causas por delitos ambientales: e igualmente, dispone que “a partir de la presente fecha” será tramitado por el procedimiento ordinario
Al respecto, cabe señalar que es doctrina p.d.M.T. de la República, que los tribunales deben garantizar a las partes que intervienen en el proceso el efectivo uso de sus derechos y conforme al criterio sostenido en relación a la seguridad jurídica que debe blindarle el estado a los justiciables y al principio de uniformidad de la jurisprudencia Por lo tanto, en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio sean sometidos a su conocimiento.
Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional que, ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón del cambio de criterio doctrinal o de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.
En ese sentido, ha aclarado el Tribunal Supremo de Justicia que. “No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente...”
Ahora bien, por cuanto en la presente sentencia se ha decretado la revocatoria de la recurrida, se le hace un llamado de atención al Juez de Control, en el sentido, que cuando adopte un nuevo criterio, apartándose del criterio normalmente aplicado, el mismo no debe ser aplicado a la causa en que se adopte ese nuevo criterio, sino que se debe aplicar a las causas futuras. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceder, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1- Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLAIZA R.D.E., en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. 2.- Que el procedimiento a seguir, en los casos de delito ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público; y. en segundo lugar, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, quienes deben sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate v la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento aplicable, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos. 3.- Que en el presente caso, (Emisión de Gases Capaces de Deteriorar la Atmósfera), es aplicable el procedimiento contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (Artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, de fecha 2.4 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el conocimiento de los procedimientos por delitos menores en los casos < 1e la materia de ambiente, por cuanto la misma es de reserva constitucional y en ella se encuentran inmersos los derechos humanos resguardados por es, a. y más aún por expresa excepción establecida por el legislador, de conformidad con la norma de los artículos 354 v 356 del código orgánico procesal penal concatenado con el artículo 538 del código civil venezolano. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, este juzgador con* parte plenamente el razonamiento expuesto por la Corte de Apelaciones en ¡a citada sentencia, en virtud del criterio de qué para la elección del procedimiento a seguir se debe sopesar razonadamente la magnitud y la entidad del da lo causado, sobre la base del análisis de los hechos y la determinación de que los mismos sean un “ilícito ambiental” o un “daño ambiental”; en el caso de marras se debe evaluar ¿a quién afecta la reprochable muerte causada al animal de la fauna doméstica?, ¿qué impacto tiene sobre el medio ambiente?, ¿cómo afecta a sus elementos de forma tal que dicho daño lesione o# impida la existencia de la especie humana en la actualidad y la de generaciones futuras?. Adicionalmente se debe razonar la naturaleza misma de los hechos y la legítima aspiración de los dueños de la mascota de encontrar en los órganos de la Administración de Justicia y sus operadores, la reparación del presunto daño recibido; para este juzgador la vía del procedimiento ordinario aleja de la reparación efectiva del daño a las partes, alarga en el tiempo un proceso en el cual el patrimonio público ambiental sería el recipiente receptor de una-reparación simbólica y no quien recibió el daño en su patrimonio personal y emocional (los niños dueños de la mascota muerta) ya que en la audiencia de presentación del imputado la vindicta pública solicitó la imposición de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS previstas y sancionadas en el artículo 8 numerales 4 de la ley penal del ambiente consistente en charlas en la fundación Fundavidan la cual pertenece a Misión Nevado una (1) vez al mes por el lapso de cuatro (04) meses.
Se observan en el presente caso circunstancias que merecen detallada revisión, el Ministerio Público imputa al ciudadano JESÚS MARÍA VIRGÜEZ GÁMEZ la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 507 del código penal concatenado con el articulo 77 numeral 4 Ejusdem TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y solicitó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con el Artículo 242 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano consistente en tres (03) Fiadores y las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS previstas: y sancionadas en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente consistente en acudir charlas en la fundación Fundavidan la cual pertenece a la Misión Nevado una(01) vez al mes por el lapso de cuatro (04) meses.
Del análisis y de la revisión de los hechos denunciados se extrae lo siguiente: “El día de ayer 2 de agosto del presente año aproximadamente a las cinco y treinta 05:30 horas de la tarde me dirigía hacia la parcela del señor Jesús Virgüez en compañía de mis dos hijos y el perro de mí hija llamado chiquito con la finalidad de constatar el número de mi cuñado Juan, al llegar a la casa del señor Jesús Virgüez nos permite la entrada una vez entrado el perro se acerca al señor y empieza a gruñir, el señor Jesús Virgüez le lanza una piedra grande y me dice si ese perro me llega a morder lo mato, yo le respondo que no es necesario que el perro no es bravo y le digo a mi hija que lo tenga agarrado por la cuerda, en ese momento el perro se suelta y le salta al señor Jesús Virgüez, él inmediatamente desenfunda un cuchillo y se lo entierra al perro en la parte del pecho cayendo el perro al suelo botando mucha sangre y en pocos pasos cae muerto, quedando impresionado de haber visto lo que el señor Jesús vez le hizo al perro, y los niños llorando .es todo....”
Se evidencia de lo anterior, que el imputado se encontraba en su domicilio, que recibió la visita de unos conocidos a quienes les permiten la entrada al predio rural propiedad del imputado y acto seguido sueltan dos perros, de los cuales uno toma actitud agresiva contra el anfitrión, que el mismo solicita que lo sujeten, que se lo retiren a lo que el adulto responsable en ese momento de los niños que lo acompañaban dije no ser necesario ya que el animal era manso, y en sus propios dichos en la denuncia relata que el perro se vuelve a soltar y salta atacando al ciudadano originándose el desenlace fatal para la mascota.
Los hechos narrados no demuestran un maltrato animal, ya que el imputado no desplegó un conjunto de acciones sistemáticas y continúas de tortura y perversión que dieran como resultado la muerte del animal, por lo tanto se desestima la precalificación ce! delito de MALTRATO ANIMAL previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal; y ASÍ SE DECIDE
En relación al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, no observa quien aquí decide que el imputado haya obrado en venganza, ni consta en autos que el perro lo hubiere atacado con anterioridad al día de los hechos, ni consta ocasión alguna de otro ataque distinto al de la llegada del perro a la casa del imputado, al ser soltado por sus propietarios en ese fundo ajeno; al contrario se narra una sucesión de hechos muy rápida y un ataque en el que el imputado en defensa de su propia integrad utilizó un cuchillo. Motivo por el cual el precalificado delito también se desestima; y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal considera este juzgador que los hechos no encuadran en ese tipo penal en base al relato de la denuncia interpuesta. Ya que no consta ni se denuncia ninguna acción por parte del imputado donde este se haya propuesto premeditadamente por acción a por omisión irrumpir en la tranquilidad y la paz de las víctimas en este hecho; sino qué el resultado fue producto de un hecho espontaneo sin motivo previo Por tanto no se admite la precalificación. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de los hechos se desprende evidentemente que se produjo la muerte de un animal ajeno y presenciar esos hechos resulta una situación muy dura de asimilar para unos niños, máxime cuando el animal que resultó muerto era su mascota, corresponderá a la investigación determinar si en verdad era la única opción que tenía el imputado o sí por el contrario se reservó el arma blanca como medio de asegurar su defensa ante el posible ataque de un animal que desde que ingresó en su casa se portó agresivo.
En cuanto a la aplicación del procedimiento por el cual continuar la investigación considera este juzgador que no se ha lesionado el patrimonio público ambiental sino el patrimonio de un particular, que no se ha degradado la biodiversidad, ni puesto en peligro una especie, por ser un hecho aislado, debiéndose hacer la salvedad en este punto que la mascota que resultó muerta es presuntamente un mestizo de una raza que la Ley para la protección de la fauna silvestre y la fauna doméstica señala como especies peligrosas, todo lo cual deberá ser investigado, Tampoco se evidencia que se haya afectado a los elementos del medio ambiente de forma tal que haga imposible la subsistencia de la especie humana y sus futuras generaciones. Por tanto nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito menos grave cuya pena no excede en su límite máximo los ocho años y con la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se garantiza a imputado y a la víctima el derecho de que los delitos precalificados sean juzgados no solo por su Juez natural sino también mediante el procedimiento adecuado, dando este procedimiento la oportunidad de reparar efectivamente a las víctimas e incluso de manera simbólica y subsidiaria al patrimonio público ambiental alcanzándose uno de los fines del proceso penal para todas las partes, como lo es, la sensación de haber recibido justicia expedita; por último considera este juzgador que no todo ilícito ambiental debe ser calificado como un daño ambiental, que en este asunto se debe diferenciar entre las definiciones básicas de fauna silvestre, fauna doméstica, daño intencional, legítima defensa, estado de necesidad, todo lo cual lleva a concluir que en el presente caso, (Muerte o perjuicio de animal ajeno), es aplicable el procedimiento contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves (Artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal) y ASÍ SE DECIDE
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa éste juzgador en el presente caso, que el análisis de los hechos presentados por la representación fiscal lleva a estimar acreditada la flagrancia por haberse practicado la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que los elementos de convicción acreditan al ciudadano: JESÚS MARÍA VIRGÜEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.227.860, la presunta comisión del delito de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de ¡a Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente cometido en perjuicio de: NIÑOS CUYOS DATOS SE OMITEN DATOS POR MANDATO DE LEY. Igualmente se observa que existen los supuestos que motivan una privación de libertad, pero en aplicación de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso solo procede la aplicación de una medida menos gravosa la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días. ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, oportuno es precisar, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de agosto de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental y fauna doméstica, le imputó al ciudadano JESÚS MARÍA VIRGÜEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.860, la presunta comisión de los delitos de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitó se continuara el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas precautelativas, contenidas en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente.
Por su parte, la defensa técnica del imputado entre sus alegatos, solicitó en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, que se prosiguiera por el procedimiento ordinario.
El Juez de Control Municipal Nº 02, Extensión Acarigua, ante los pedimentos efectuados por las partes, en los pronunciamientos efectuados en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió únicamente los delitos de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, PERTURBACIÓN CON MOTIVO VITUPERABLE A LA TRANQUILIDAD DE LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal concatenado en el artículo 77 numerales 3 y 9 eiusdem y MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal.
Partiendo de lo anterior, es necesario señalar, que la norma contentiva del tipo penal de MUERTE O PERJUICIO DE ANIMAL AJENO, se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, en el siguiente artículo:

Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno
“Artículo 478. El que sin necesidad haya matado un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio”.

Frente a este tipo penal imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, se debe partir indicando, que el mismo se encuentra contenido dentro de los delitos catalogados como de daños, el cual sólo procederá por acusación de parte agraviada (delito a instancia de parte), estableciendo una pena de arresto.
En los delitos enjuiciables por acusación de parte agraviada o delito a instancia de parte, es pertinente agregar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII, artículo 391 y siguientes, establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, donde la intervención estatal es mínima, por afectar éstos bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción, debiendo pues en todo momento impulsar el proceso (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 983 de fecha 28 de mayo de 2007).
Así pues, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, dispone:

“Artículo 391. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título”.

En síntesis, los delitos de acción privada no pueden ser perseguidos de oficio por los poderes (Ministerio Público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de acción de la justicia y como parte en el proceso judicial; por lo tanto la acción penal en este procedimiento especial, es ejercida a instancia de parte por la víctima, en consecuencia el Ministerio Público no tiene legitimidad para imputar ningún delito que sea perseguido de oficio, tal y como sucedió en el caso de marras.
Ahora bien, a los fines de distinguir entre proceso y procedimiento, cita al autor VICENTE PUPPIO (2008), en su obra “Teoría General de Proceso”, que precisa lo siguiente:

“Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo en distinguir las nociones. El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes lograr la sentencia definitiva. En este sentido, la idea de proceso es necesariamente teleológica; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento; pero no todo procedimiento es un proceso”. (Pág. 162).

Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes. En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.
El principio de legalidad de las formas lo recoge el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, al prever:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. A falta de ellas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Precisando que en materia penal, no es permisible la aplicación de la analogía, el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:

“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”

Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, esta Alzada estima, que la actuación del Juez de Control Nº 02 (Municipal), Extensión Acarigua, de tramitar el presente asunto con fundamento en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, sin considerar la naturaleza del delito acogido, comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los Jueces y Juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales en la materia respectiva.
Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En efecto, otro principio que complementa el principio de legalidad es el debido proceso, que constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha dejado asentado que:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005)

Por lo tanto, el juzgador A Quo con su decisión, subvirtió el orden normativo que correspondía, acogiendo un delito enjuiciable a instancia de parte, para luego aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, incumpliendo con lo pautado en la norma procesal penal a tales efectos, originando un desorden procesal.
El desorden procesal es definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1041 de fecha 23 de julio de 2009, en los términos siguientes: “El desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Además, el Juez de Control vulneró el debido proceso, definido por la Sala Constitucional de la siguiente manera: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho…” (Vid. Sentencia Nº 1655 de fecha 25/07/2005); asumiendo esta Alzada, que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél, es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/2002).
Con base en lo anterior, se INSTA a las recurrentes, Fiscales adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del estado Portuguesa, Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, a ser más cuidadosas en las imputaciones que efectúan, ya que al ejercer en nombre del Estado la acción penal, deben ser garantes no sólo del respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales en los procesos judiciales, sino también en la buena marcha de la administración de justicia, en el juicio previo y el debido proceso. Así se insta.-
De igual manera, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Juez de Control Municipal Nº 02, Extensión Acarigua, Abogado ELIAS JAVIER GARRIDO CEBALLOS, quien en el deber de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes, tiene la responsabilidad de impartir justicia en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizando en todo momento el estado de derecho y el debido proceso, en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales; por lo que se le insta a ser más cuidadoso en las causas que son sometidas a su conocimiento. Así se insta.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se procede a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2022 y publicada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002475, y todo acto subsiguiente, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dentro del lapso de ley, proceda a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2022, por las Abogadas EVANGELINA HORRO IBARRA, MARITZA LUGO ALDANA y YAMILETH PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2022 y publicada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002475 y todo acto subsiguiente; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, dentro del lapso de ley, proceda a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EXP Nº 8472-22 El Secretario.-
LERR/.-