REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.336.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: ARIAS PAREDES LUIS ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.267, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: PAEZ BRICEÑO ANGEL FELIX, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.306.
DEMANDADA: CASTELLANO DE ARIAS NELIDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.250, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: GÓMEZ SALAZAR RAMSES RICARDO y PINEDA TORRES LUIS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.010 y Nº 110.678, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
VISTOS.- CON INFORMES.
Recibido en fecha 28/06/2022, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ciudadano RAMSES GÓMEZ SALAZAR, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 13/06/2022, contra auto decisorio de fecha 06/06/2022 en cuanto a la impugnación del Poder inserto en los folios del 76 al 77; asimismo lo resuelto al escrito de oposición a la admisión de las pruebas inserto en los folios 78 y 79.
Por auto de fecha 29/06/2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.336, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/03/2022, el ciudadano LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES venezolano, mayor de edad estado civil casado (actualmente divorciado), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.267, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306, interpone formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fomentada con la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO DE ARIAS venezolana, mayor de edad de estado civil casada (actualmente divorciada) titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.250, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; Comunidad Conyugal con una vigencia comprendida desde el 09 de Agosto del año 1.997 hasta el 24 de Enero del año 2.022, solicitud que hace en los siguientes términos:
Alega que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio intentado contra su ex conyugue la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO DE ARIAS, anteriormente identificada, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “A”, queda disuelto el vinculo conyugal que fomentó con su ex conyugue antes mencionada, dando esto pie a que pueda solicitar con todo el derecho que le ocupa y exigir sea declarada con lugar la Partición y Liquidación de los Bienes que adquirieron durante su vida matrimonial, desde 09 de Agosto del año 1.997 hasta el 24 de Enero del año 2.022. Ante tal circunstancia deben tener en cuenta que en lo concerniente a la partición de los bienes comunes no se admite por disposición legal la liquidación patrimonial ante del divorcio o durante la tramitación del mismo según lo establecido en el articulo 173 del Código Civil y 778 del Código de Procedimiento Civil, dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la partición y liquidación de la comunidad conyugal acude para demandar a la ciudadana antes mencionada, con vigencia comprendida desde 09 de Agosto del año 1.997 hasta el 24 de Enero del año 2.022, en su oportunidad consistiendo dicha comunidad y estado integrado por los siguientes bienes a partir y liquidar:
1. El 50%, de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble constituido sobre un lote de Terreno y la casa sobre el construida, destinado a vivienda principal, ubicada en la Calle Principal, Argimiro Gabaldon, al lado de la sede de Barrio Adentro, casa N° 536, Urb. Antonio José de Sucre, de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
2. El 50% del derecho de propiedad que posee sobre un vehículo MODELO: GRAND VITARA/ GRAND VITARA 5P; CAMIONETA, COLOR GRIS, TIPO SPOR WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2008. Certificado de Registro de Vehículo Código de Barra N° 8ZNCB13C38V333590-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24/10/2008, bajo el Numero de Autorización N° 6273ZG287606.
El demandante Fundamenta la presente solicitud en los artículos siguientes: 173, 174,175 y 176 del Código Civil; así mismo acompaña a este escrito como prueba copia certificada de la demanda de Divorcio marcada con letra “A”; copia certificada del documento de bienechurias por ante la Oficina de Registros Publico de los Municipios Sucre y Unda, Estado Portuguesa, de fecha 28/07/2011 bajo el N° 42, folios del 01 al 05, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2011, marcado con la letra “B”; copia certificada del documento del terreno Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Portuguesa, en fecha 03/12/1999, bajo el N° 70, Tomo II, Folio 01/03, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999; copia certificada del certificado Certificado de Registro de Vehículo Código de Barra N° 8ZNCB13C38V333590-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24/10/2008, bajo el Numero de Autorización N° 6273ZG287606 marcado con la letra “D”; Copia Certificada de Informe de Avaluó realizado a los bienes de los cuales se está solicitando la Partición y Liquidación a los fines de estimar a manera de referencia, su valor real y verdadero Justi Precio de fecha Enero 2022, realizado por el Ingeniero Rafael Martínez.
Solicita se decrete la Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal identificados anteriormente, que ordene la venta de dichos bienes a un tercero, a su vez se ordene y se dicte una medida para el resguardo y seguridad del vehículo, con la finalidad de protegerlo de cualquier deterioro por el uso que actualmente ejerce su ex esposa; Estima la demanda en trescientos cincuenta mil bolívares (bs.350.000,00), lo cual es el 50% de los derechos que corresponden al demandante en su condición de ex cónyuge y actual comunero simple de dicha comunidad conyugal.
En fecha 21/03/2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial le da entrada a la presente demanda; asimismo el día 23/03/2022 admite la pretensión, ordena emplazar por medio de boleta a la ciudadana, para dar contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 03/05/2022, la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO DE ARIAS asistida por el ciudadano Abogado RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR confiere Poder Apud Acta al ciudadano profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
Asimismo, en esta misma fecha la parte demandada asistida por el Abogado ciudadano RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, estando en la oportunidad fijada para dar contestación de conformidad con el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
Expone que la parte actora precisó el señalamiento de los activos en solo dos (02) bienes inmuebles (bienhechurías y terreno), y un (01) vehiculo, comenta que hicieron falta otros bienes que también forman parte de la comunidad conyugal, dejando a salvo todo eventual partición suplementaria de otros bienes que a futuro determine en juicio aparte. Asimismo, que las cantidades que se encuentran en las cuentas bancarias en poder del actor le corresponde solo el 50%, para lo cual en la respectiva apertura del lapso probatorio se pedirá vía informe a las respectivas instituciones bancarias remitan los estados de cuenta con los saldos habidos a la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio (24/01/2022).
A todo evento niegan, rechazan y contradicen la existencia de un certificado de registro de vehículo, el cual fue incluido junto con el libelo en copia simple, e impugnan según el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil la legalidad y validez de la misma, por carecer de valor probatorio; asimismo, conforme al primer aparte del articulo 38 eiusdem, impugna por ilegal la estimación de la cuantía por exagerada.
Por último, la parte demandada solicita se decrete medida cautelar innominada a su favor, la salida inmediata del demandante del inmueble objeto de la partición mientras se decida en forma definitiva el presente juicio; como elementos básicos de tal solicitud se debe partir del condómino que tiene la parte demandada sobre el inmueble según se desprende de la sentenciad divorcio traída por el actor inserta en el presente asunto, pues también es su vivienda principal, teme que el mismo puede llegar a destruir la cosa (vivienda) como peligro de resultar infructuosa la partición. Por lo anteriormente expuesto solicita se declare parcialmente la demanda, adicionando el resto de las cuentas del demandante a la partición, bajando la cuantía por exagerada del presente asunto; y se decrete urgentemente la medida peticionada a su favor.
En fecha 05-05-2022, el a quo en virtud de la revisión del presente expediente y de que la parte demandada hizo formal oposición respecto a las cuentas bancarias que se encuentran en poder del actor (son del dominio de este), y de los cuales le corresponde el 50% de propiedad de todos los bienes señalados, el Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil decreta la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario lo que conlleva decir que al día siguiente al de la presente fecha, se apertura un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes; en cuanto a la estimación de la cuantía el Tribunal se pronunciara en su debida oportunidad y por ultimo en relación a la medida cautelar innominada solicitada, dicho Juzgado se pronunciara por auto separado.
En fecha 11-05-2022, la parte actora confiere poder Apud Acta al ciudadano profesional del derecho ANGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO, antes identificado y la suscrita secretaria mediante auto certifica que dicho acto ocurrió en su presencia.
En fecha 24-05-2022, el a quo recibió escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 26-05-2022, El demandante introdujo por ante el juzgado de cognición escrito de promoción de prueba.
En fecha 27-05-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial agrego a la causa escrito de promoción de prueba de ambas partes; la parte demandante lo hizo de la manera siguiente: Como documentales ratifica, reproduce, promueve y hace valer:
1. Sentencia definitivamente firme del divorcio intentado por su persona en contra de la parte demandada emanada del Tribunal de Municipio Ordinario ejecutor de Medidas de Municipio Sucre de este Primer Circuito, con la cual queda demostrado que el vinculo matrimonial quedo disuelto.
2. Copia certificada del documento de Bienhechurías por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 28/07/2011, bajo el N° 42, folios del 01 al folio 05, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2011.
3. Documento de terreno: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 03/12/1999, bajo el N° 70, Tomo II, Folios 1/03, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 1999.
4. Copia del Certificado de Registro de Vehículo Código de Barra N° 8ZNCB13C38V333590-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24/10/2008, bajo el Numero de Autorización N° 6273ZG287606.
5. Informe de Avaluó realizado a los bienes de los cuales se está solicitando la Partición y Liquidación a los fines de estimar a MANERA DE REFERENCIA, su valor real y verdadero Justi Precio, de fecha Enero 2022 realizado por el Ingeniero Rafael Martínez.
6. Informe Médico, de fecha 11/05/2022, emitido por el Dr José Gregorio Gozalez Mejías, médico Internista e Intensivista, titular de la cedula de identidad N° V- 9.372.305, en el cual se hace constar que el ciudadano Luis Armando Arias Paredes, presenta Diagnostico de Diabetes Mellitus 2 con complicaciones Crónicas: Neuropatía Diabética, Retinopatía Diabética, Hipertensión Arterial Sistemática Estadio 2, complicado con Cardiopatía Hipertensiva, por lo cual sería imposible que el ciudadano Luis Armando Arias Paredes, abandone su hogar.
7. Constancia de Residencia y Carta de Ocupación, de fecha 11/05/2022, emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre a través de sus Voceros Gerson Pacheco y José Gómez, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 25.520.453 y V- 32.391.955, respectivamente.
8. Carta de Buena Conducta, de fecha 11/05/2022, emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre a través de sus Voceras Aida Montilla, teléfono celular 0416-8590631.
En cuanto a las testimoniales promueve el testimonio de los ciudadanos:
1. María Aleida Briceño Palma, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula d identidad N° V- 15.906.683.
2. Amado Antonio Torres García, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 5.131.893
3. Héctor José Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 12.647.348.
En fecha 27-05-2022, el a quo agrega a la causa escrito consignado por el profesional del Derecho ciudadano RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el cual impugna como anómalo el poder Apud acta de fecha 11/05/2022, conferido por el demandante, inserto al folio 59 y su incorrecta certificación por la Secretaria, inserta al folio 60. Primero: Porque la certificación de la funcionaria no tiene fecha alguna; segundo: Porque dice que en el acto se le ha exhibido y no dice que se le exhibió; tercero: Dice que el acto ha ocurrido en su presencia y no dice que acto; es decir, ambigüedades a la orden del día.
Expresa que íntimamente relacionado con lo anterior, en la praxis forense la certificación en todo poder Apud acta va expresa en el mismo acto, no aislada, por tal certificación no es ajena al acto que certifica como se hizo en el presente acto, cosa que no ha debido ser; es por eso que piden se declare nulo y sin efecto legal alguno el referido poder. Por otro lado, siendo el día quince (15) del lapso de promoción para promover pruebas en el presento asunto promueven conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva librar en pruebas de informes a las entidades Bancarias Banco del Tesoro, Banco Banesco, Banco de Venezuela y a la SUDEBAN, para que remitan el estado de cuenta que tenía el demandante (LUIS ARMANDO ARIAS PAREDES), dichas cuentas bancarias fueron señaladas como objeto también de partición en el escrito de contestación.
En fecha 31-05-2022, la parte demandada de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la admisión de las pruebas que promoviera la parte actora suficientemente identificada en autos.
En primer lugar señala que por la impugnación del poder Apud acta que hicieran en diligencia pasada pendiente por resolución del tribunal a quo, de ser procedente, la consecuencia prima facie es la ineficacia de toda actuación procesal del abogado actuante en nombre del actor, entre las cuales destacan la promoción de las pruebas in totum que hoy pasan a oponerse.
Lo segundo, son totalmente equivocas al paroxismo la copia simple del registro del vehículo, que fuera acompañado con el libelo, y ahora se la vuelve a promover en capitulo de documentales, toda vez que ya fue impugnada en la contestación a la demanda ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte cumpliera con su carga para hacerla valer, por tanto, quedo sin ningún valor probatorio, siendo inadmisible, mal puede venírsele a promover ex novo cuando yace impugnada, habiendo pasado ya su oportunidad legal para hacerla valer.
Como tercer punto, en cuanto a las documentales contentivas de informes médicos, otras emanadas del Consejo Comunal, todas emanadas de terceros, además de ilegales por no haber sido promovidas como testifical para ser ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, terminan siendo también impertinentes porque no guardan relación directa con el objeto de la partición (bienes tangible, mueble e inmuebles), pues vienen referidas es a la salud, a la conducta, a la residencia del actor, y eso creemos no es objeto de partición al ser intangible corpóreos intuito personae del actor.
En cuarto lugar, en cuanto al evaluó promovido este sigue la misma suerte que la anterior oposición, pues ha debido promoverse a su actor para su ratificación por tanto es inadmisible.
Por último, con respecto a los testigo alega que estos son impertinentes, porque del contenido de las interrogantes a serles formuladas, se evidencia que el demandante quiera ser un justificativo de testigos de un hecho que no es objeto de debate en la partición, cual es, que vive en el inmueble, entre otros, razón por la cual al nada tener que ver con el estado de las cosas, resultan inadmisible.
En fecha 06-06-2022, el a quo se pronuncia mediante auto motivado acerca del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual impugna el Poder Apud Acta de fecha 11/05/2022 otorgado por la parte demandante, auto en el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del coapoderado judicial de la parte actora; además el Tribunal hace un fuerte llamado a las partes a ajustar sus actuaciones a la probidad y lealtad con que deben litigar según lo previsto en la norma adjetiva contenida en el artículo 170. En relación al pronunciamiento de las pruebas promovidas en la diligencia mencionada, dicho Juzgado se pronunciara por auto separado.
En esta misma fecha, visto el escrito de prueba promovida por la parte demandante en la persona de su apoderado judicial ÁNGEL FÉLIX PÁEZ BRICEÑO y el escrito de oposición suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial que:
En cuanto al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, marcado con la letra “D”, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre código de barra N° 8ZNCB13C38V333590-1-1 de fecha 24/10/2008, bajo el Numero de Autorización N° 6273ZG287606, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley Adjetiva, se ADMITE la prueba en estudio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En referencia al INFORME DE AVALUÓ, marcado con la letra “E”, realizado por el Ingeniero Rafael Martínez, sobre los bienes objeto de partición en la presente causa (parcela y edificación ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y una camioneta GRAND VITARA SPORT WAGON, GRIS, AÑO 2008, resulta procedente esta posición por cuanto es un documento privado emanado de un tercero y se NIEGA la admisión de esta prueba.
En relación al INFORME MEDICO, expedido por el Doctor José Gregorio González Mejías, en su carácter de Internista e Intensivista, resulta procedente esta oposición por cuanto a la misma no guarda relación con el objeto de partición y como consecuencia NIEGA la admisión de esta prueba.
En cuanto a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CONSTANCIA DE OCUPACIÓN Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emanada por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, resulta procedente esta oposición, en consecuencia se NIEGA la admisión de las referidas documentales.
Con respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos, María Aleida Briceño Palma, Amado Antonio Torres García, Héctor José Hernández Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.906.683, V-5.131.893 y V-12.647.348 respectivamente, resulta procedente esta oposición, en consecuencia se NIEGA la admisión de esta prueba.
Por último, en lo que respecta a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte actora en el Capítulo I, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Posteriormente en auto de fecha 06-06-2022, el Juzgado de cognición de la causa se pronuncia en cuanto a las PRUEBAS DE INFORME promovidas por la parte accionada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se libraron oficios N° 61-22, 62-22, 63-22 y 64-22 a las entidades bancarias correspondientes y a SUDEBAN.
En fecha 13-06-2022, el ciudadano profesional del derecho RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela en contra de auto decisorio de fecha 06/06/2022, inserta en los folios 76-77 que resuelve una impugnación de poder y apela de auto decisorio de esta misma fecha de los folios 78-79, que resuelve su escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 14-06-2022, el a quo oye la apelación formulada por la parte accionada en un solo efecto, ordena remitir a esta alzada mediante oficio copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal.
En fecha 27-06-2022, consignados como han sido los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 20/06/2022, el a quo ordena remitir mediante oficio N° 79-22 copias certificadas de la presente causa a esta alzada. Así mismo, esta alzada recibió las mismas en fecha 28/06/2022.
Por auto de fecha 29/06/2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.336, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/07/2022, el profesional del derecho ciudadano RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta Alzada, lo hace en los siguientes términos:
Se proponen alertar sobre las inconsistencias ilegales explicitas que contienen los autos del a quo, en relación a la impugnación del poder Apud acta que hicieran de la parte demandante, así como de la admisión de la prueba del demandante habiéndose opuesto a las mismas, mas la impugnación con la contestación que hicieran relativa a la copia simple de un vehículo que fue admitida.
La Juez de la recurrida con respecto a lo primero desestimo la impugnación del poder Apud acta, manifestó se cumplió con la norma adjetiva del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la Secretaria cumplió con sus funciones.
Así, nos dice que si se identifico la identidad del otorgante, y coloco su firma sin importar que no tenga fecha, y sin importar que la certificación este en acto aparte, citando una serie de ejemplos de certificaciones apartes como la expedición de copias, imponiendo un llamado de atención por encima de cualquier otra consideración no entienden.
Su principal argumento en contra de la Juez recurrida es la violación del artículo antes mencionado, y de la doctrina vinculante de la sala constitucional de Sentencia N° 1479 del 28/07/2006 expediente N° 06-161, toda vez que es una formalidad esencial la certificación por el funcionario secretario de la identidad del otorgante en el mismo acto del poder, no en acto aparte sin el poder porque es una certificación en blanco.
Una cosa es que la secretaria de la recurrida certifique la identidad del otorgante en el mismo poder Apud acta como su denominación lo indica en la misma acta, no es aislada, pues es una actuación conjunta entre el particular y el funcionario que se da en la misma acta, no es un papel ajeno que no dice si quiera una sola facultad, y el que si las dice no aparece la certificación; y otra muy distinta es que se realiza la certificación de la identidad del otorgante en un acta aparte que no tiene ni siquiera fecha, que no tiene el otorgamiento de ningún poder, y que mal puede tenerse como un poder Apud acta propiamente dicho.
Por eso, no creen que se haya cumplido con las formalidades esenciales previstas en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo anterior piden se declare con lugar el recurso de apelación, se anulen los pronunciamientos recurridos, y se tengan por inexistentes dicho poder, e inadmisibles las pruebas admitidas promovidas por el demandante.
Íntimamente relacionado en esta apelación se encuentra la posición a la admisión de la prueba de copia simple de vehículo objeto de partición, el cual impugnaron y a pesar de eso, fue admitido cuando ha debido ser desechado.
En fecha 20/07/2022, presentados escritos de informes por la parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones del mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-07-2022, compareció ante esta alzada el ciudadano abogado RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR apoderado judicial de la parte demandada quien solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 03-08-2022, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Abogado JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO en su carácter de Juez Superior Suplente Especial de esta Alzada, en consecuencia continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencido como fueren tres (03) días de despacho siguientes al de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/08/2022, vencida la oportunidad para que la parte demandada presente observación a los informes y sin que la misma hiciera uso de este derecho, esta Alzada fija un lapso para dictar el fallo dentro de los Treinta (30) días siguientes al presente auto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta Superioridad son los dos autos decisorios dictados por el Tribunal A Quo en fecha 06-06-2022 que ordenaron: la primera: la improcedencia de la solicitud del Coapoderado de la demandada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar donde impugna formalmente poder apud acta de fecha 11-05-2022, conferido por el demandante, alegando la incorrecta certificación de la Secretaria; la segunda: donde se pronuncia al respecto del escrito de pruebas promovido por el profesional del derecho abogado Ángel Félix Páez Briceño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y a su vez, del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentado por el Coapoderado de la demandada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar (Folios 77 al 80).
Ahora bien, esta Superioridad, haciendo uso de su facultad revisora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto al auto decisorio que resuelve la improcedencia de la solicitud del Coapoderado de la demandada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar donde impugna formalmente poder apud acta de fecha 11-05-2022 conferido por el demandante, alegando la incorrecta certificación de la Secretaria (Folios 77 y 78), es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a saber:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad.” (Negrillas de este tribunal).
Referente al Poder (mandato), es la de manifestación de voluntad mediante la cual se faculta a un tercero para que gestione sus asuntos dentro de un proceso civil en instancia jurisdiccional, como lo sería en este caso a un profesional autorizado para el libre ejercicio del derecho (abogado) que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de su profesión, pudiendo otorgarse este mediante escrito presentado en la sede del Tribunal de que se trate, debiendo el secretario a cargo, certificar por escrito la identificación de las partes, estampando firma y sello del Juzgado correspondiente.
No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 1996 (Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A.) que la sustitución de poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’, puesto que, se insiste, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó dicho poder”.
En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse de las actas procesales remitidas a esta Superioridad a los folios 60 y 61 que fue presentado el otorgamiento de poder apud acta por parte del ciudadano Luis Armando Arias Paredes (parte actora en el presente procedimiento) al profesional del derecho Ángel Félix Páez Briceño, donde puede apreciarse claramente la firma, sello, hora y fecha del recibido por parte de la Secretaria, y su correspondiente certificación, firmada por el poderdante, el abogado asistente y la Secretaría del Tribunal, evidenciándose el sello de recibido en el vto. del folio 60, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que el acto fue debidamente asentado en el diario del Tribunal A quo; sin embargo, la certificación de la secretaria que riela al folio 61 no posee fecha como tal, pero esta Superioridad considera que al existir el recibido que se evidencia al folio 60, y su sello correspondiente en vto., así como el sello que evidencia el asiento de las actuaciones en el diario del tribunal, denota claramente una presunción de que la precitada certificación del poder apud acta fue efectuada en fecha 11-05-2022, así las cosas, mal podría esta Alzada considerar la nulidad del poder impugnado por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar. Así se establece.
En lo que respecta al auto que resuelve el pronunciamiento acerca del escrito de pruebas consignado por el profesional del derecho abogado Ángel Félix Páez Briceño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante el Tribunal A Quo, y a su vez, del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentado por el Coapoderado de la demandada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 397 del código de procedimiento civil, a saber:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Del artículo anterior, se desprende el derecho que posee cada parte de oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, por considerarlas impertinentes al proceso, debiendo formalizar dicha oposición ante el Juez de la causa dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, lapso luego del cual el Juez deberá pronunciarse “…admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales o impertinentes…”, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal A Quo, por auto de fecha 06-06-2022, vistos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora representada por su apoderado judicial Ángel Félix Páez Briceño y el escrito de oposición a las mismas por parte del apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, resolvió varios particulares, destacando entre ellos que en cuanto al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, código de barras Nº 8ZNCB13C38V333590-1-1, de fecha 24-10-2008, bajo el Nº de autorización Nº 6273ZG287606 a nombre de Nelida Rosa Castellano de Arias, se pronunció en los siguientes términos:
…omissis…
...el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la admisión de la referida documental argumentando que “…fue impugnada en la contestación de la demanda… sin que la parte cumpliera con su carga para hacerla valer… quedó sin ningún valor probatorio, siendo inadmisible…” al respecto, este Tribunal se pronunciará sobre la impugnación de la referida documental en la sentencia definitiva de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 398 de la ley adjetiva, se ADMITE la prueba en estudio, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece… (Negrillas y subrayado de este tribunal).
Ahora bien, del análisis sucinto del pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa se puede evidenciar que le otorgó valor probatorio a la documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada admitiendo la misma y reservándose el pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en cuanto al certificado de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, código de barras Nº 8ZNCB13C38V333590-1-1, de fecha 24-10-2008, bajo el Nº de autorización Nº 6273ZG287606 a nombre de Nelida Rosa Castellano de Arias, el cual manifiesto la parte demandante haber consignado y ratificado en su escrito de promoción de pruebas, por copia que fue impresa, a razón de que fue emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través de correo electrónico; siendo el precitado instrumento, atacado por la parte demandada a razón de solicitar la inadmisibilidad del mismo.
Así las cosas, y del examen minucioso efectuado al legajo de actuaciones procesales que conforman el expediente, en cuanto a las pruebas documentales, de conformidad al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales o impertinentes…”, entendiéndose por providencia, una resolución judicial no fundada expresamente, tal y como lo expresa Ramírez Gronda denominándolas como: “cualquier resolución judicial, excepto, la sentencia” por tanto, implica, necesariamente que la pertinencia o idoneidad de las pruebas será valorada y decidida por el Juez A Quo por sentencia definitiva . Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.010, en su condición de Coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nelida Rosa Castellano de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.237.250, contra las autos decisorios de fecha 06 de junio de 2022, que corre a ,los folios 77 al 78 vto y 79 al 80 vto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Confirman los Autos Decisorios proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ambos de fecha 06 de junio de 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2022 Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria temporal
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:00 p.m. Conste.
Stria.
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