REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nº 3887
I
PARTE DEMANDANTE: PIA ZORZETTO DE MOGNO, titulares de la cédulas de Identidad N° E-173.256.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS GERARDO PINEDA TORRES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.678.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS LUCENA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 14. 426.285.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERCOLUCTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2022, por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, Pía Zorzetto de Mogno, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la negativa de la medida cautelar de secuestro solicitada por la demandante.
III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, presentó escrito ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano José Luis Lucena Rodríguez, acompaño anexos (folios 01 al 58).
En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, recibió por distribución la presente demanda procediendo a dar entrada, y ordenó el emplazamiento de la demandada, y negó la medida solicitada (folio 60).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2022, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelo del auto de fecha 14 de junio de 2022, el cual negó la medida solicitada (folios 61).
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal A quo, ayo en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 16 de junio de 2022, y ordeno la apertura de un cuaderno separado y la remisión al este Juzgado Superior, mediante oficio N° 0850-109 de fecha 08 de julio de 2022 (folio 62).
Mediante diligencia en fecha 01 julio del 2022, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal se le designe correo especial para la llevanza de la comisión Turen, para la citación del demandado (folio 63).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18 de julio de 2022, se procedió a dar entrada, fijándose el Décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 67 y 68).
En fecha 25 de julio de 2022, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, procedió en este acto en nombre y representación de la demandante, y presento escrito de informes (folio 69).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, se deja constancia que el apoderado de la parte demandante, consigno escrito de informe, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio70).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que no fueron presentados escrito de observaciones por ninguna de las partes por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 71).
DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de junio de 2022, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, presentó escrito ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano José Luis Lucena Rodríguez, en la cual expuso y solicitó lo siguiente:
Que en fecha 01/11/2019, ambas partes, suscribieron un contrato privado de arrendamiento, en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa.
Que en fecha 13/12/2021, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en expediente N° S-484-2021, practico una inspección judicial extra litem.
Que de dicha inspección judicial se dejo constancia de lo siguiente:
“…se encuentra en mal estado… se observan desechos sólidos tanto internamente como externamente, en el área del galpón objeto de esta inspección… se encuentra un 350 marca Ford en muy mal estado, una buseta Ebro… se pudo observara a través de una ventanilla una cocina e implementos varios de cocina… los pisos de concreto están agrietados producto del exceso de carga… no existen servicios sanitarios completamente deteriorados e inutilizable… si existe cerámica en los baños pero están en muy mal estado… los techos y paredes se encuentran comprometidos por el nivel de corrosión que presentan las columnas…”
Que en fecha 12/01/2022, se agoto la vía administrativa, ante el SUNDDE, en el expediente administrativo N° DNPDI/1263/2022 DENPA/AC/0090-2022.
Que el demandado pretende usa el inmueble para vivir en el, cuando a texto expreso suscribió en el mencionado contrato de arrendamiento:
“…EL ARRENDADOR otorga en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad, constituido por Un (1) Galpón, Un (1) apartamento con cuarto, Una (1) Sala Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) Baño. …El inmueble será destinado por el arrendatario única y exclusivamente para la compra y venta de todo tipo de Cereales y Granos entre otras, sin que la misma pueda ser alterada durante la vigencia de este contrato, sin la previa autorización escrita por parte de EL ARRENDADRO…”
De las causales de desalojo por lo cual se demanda son; “En el desarrollo de cada una de las causales por las cuales se le ha demandado al inquilino, iremos subsumiendo las pruebas directas e inmediatas que tenemos sobre los hechos delatados supra, habida cuenta que no paga canon de arrendamiento alguno que fuere pactado con mi representada; efectúo deterioros mayores que los provenientes del uso normal en el inmueble; paralelamente efectúo reformas en el inmueble no autorizadas por mi representada; cambio el uso del inmueble en contravención a lo estipulado en el contrato; y por si eso no fuera poco, en todos estos supuestos de desalojo, el contrato de arrendamiento suscrito yace vencido, sin acuerdo de prorroga y sin renovación”
Que solicita al Tribunal de la causa, sirva decretar Medida Cautelar Nominada de Secuestro del inmueble mientra dure el juicio para su conservación.
Estima la demanda en la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs19.000,00) equivalente a 47.500 Unidades Tributarias.
Petitorio: es por todos los hechos y derechos antes mencionados que el demandante solicito:
“Primero: declarar con lugar la presente demanda especialísima de desalojo, al quedar relegada la acción de resolución solo para los daños y perjuicios que no son objeto de esta demanda, y, en consecuencia, se ordene al demando la devolución o entrega inmediata del inmueble arrendado.
Segundo: Decrete inaudita parte la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, poniéndole a mi representada/propietaria dicho inmueble, en calidad de deposito mientras se termina el juicio, para garantizar in totum su conservación.
Tercero: Condene en costas al demandado.
Cuarto: Admita, tramite y decida conforme a derecho el presente asunto.”
DEL AUTO APELADO:
En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, dicto auto en el cual admitió la demanda presentada, en cuanto ha lugar en derecho, quedando registrada con el N° 2.022-40. Ordeno el emplazamiento al demando José Luis Lucena Rodríguez, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, mas un (1) día por termino de distancia, a partir del primer día de despacho siguiente que conste en auto la citación para dar contestación a la misma. Así mismo comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación ordena.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el a quo declaro:
“…en cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, este Tribunal NIEGA la misma de conformidad con lo previsto en la tercera disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el Literal “L” del articulo 41 eiusdem…”
De los informes presentados en esta Instancia
En fecha 25 de julio de 2022, el abogado en ejerció ciudadano Luis Gerardo Pineda, actuando en nombre y representación de la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, presento escrito de informes en el cual aleja:
“…muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago, los informes ex articuelo 517 del Código de Procedimiento Civil que explica la fundamentación del recurso de apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14/06/2022, inserta al folio 58 que anteceden a este escrito, en lo que respecta solo a la negativa de la medida de secuestro amparándose así sin mas, en el articulo 41.l) del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario par el uso Comercial, lo cual hacemos bajo el siguiente motivo:
De entrada, denunciamos el vicio de inmotivacion consistente en la infracción de los articulo 243.4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva ex articulo 26 Constitucional, toda vez que la tutela cautelar comporta necesariamente una motivación ora para su decreto, reforma, ampliación o negativa como es nuestro caso, sin embargo, del examen de la negativa que nos hace el juez de la recurrida no se observa motivación alguna de hecho.
Todo esto lo decimos, porque al Juez de la recurrida se le olvida que “…la motivación es como el motor del carro, el motor del fallo, no basta citas de Jueces y doctrina sino un análisis de los argumentos planteados…”, en otras palabras “…la motivación no es un ejercicio de retórica, debe incluir un análisis de los alegatos formulados por las partes…”, toda vez que “…para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procurar un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia…”
Vale decir, la sola invocación del articulo 41.l) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial por parte del juez de la recurrida, no lo exime de brindar una motivación para justificar interna y externamente su negativa previa apreciación de los hechos y las pruebas aportadas y nuestros argumentos para la petición de la medida de secuestro, cosa que no hizo y sobre lo que nada dijo, por tanto pedimos a este Tribunal anule in parte dicho pronunciamiento y declare con lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, como consecuencia de la anterior, pedimos a esta alzada ex articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, entre a dictar la medida cautelar requerida, negada sin motivación fáctica alguna por el Juez de la recurrida, y así pedimos se decrete…”
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa, la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, contiene la apelación ejercida en contra de la negativa de acordar la medida de secuestro, solicitada en el juicio de desalojo de local comercial intentado por la ciudadana Pia Zorzetto De Mogno, en su condición de arrendadora, en contra del ciudadano José Luis Lucena Rodríguez, en su condición de arrendatario.
En este caso se observa que la decisión apelada, que se encuentra plasmada en el auto de admisión de la referida demanda de desalojo, de fecha 14 de junio del 2014, estableció dicha negativa en los siguientes términos:
“… En cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, este Tribunal NIEGA la misma de conformidad con lo previsto en la tercera disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con concordancia con lo establecido en el literal “L” del artículo 41 ejusdem”…
Ahora bien, se debe señalar que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el Juez Superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medida cautelar y examinar el cumplimiento de las condiciones o presupuestos para su otorgamiento, conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, para producir un pronunciamiento, mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Así las cosas, es igualmente necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar la presente incidencia surgida con ocasión a dicha medida, encuentra que la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta instancia, plantea que la decisión recurrida incurrió en el vicio de de inmotivacion, por no haber cumplido con lo que la doctrina denomina Requisitos Intrínsicos de la sentencia, concretamente con lo que estatuye el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio que la afectan de nulidad, conforme lo dispone el artículo 244 ejusdem, pues a su decir, la decisión sobre la medidas cautelares debe estar precedida de una motivación sea para su decreto, reforma ampliación o negativa, siendo esta ultima el caso de autos, en el cual la medida fue negada sin motivación alguna.
De lo anterior se deduce que, al tratarse que lo denunciado en informes, se trata de un alegato de corte esencial que tiene relación directa con la violación de una norma adjetiva, numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto de orden publico, y que de ser procedente acarrea la nulidad de dicha decisión, conforme lo dispone otra norma adjetiva (artículo 244 ejusdem), este juzgador esta obligado a pronunciarse, a los fines de garantizar la tuición del orden publico y no incurrir en incongruencia negativa.
Atendiendo lo expresado supra, a los fines de resolver la referida denuncia, comenzamos por citar lo que sobre las motivaciones en las decisiones que resuelven las solicitudes de medidas preventivas, ha dispuesto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, dispuso entre otros, lo siguiente:
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que :
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Posteriormente, mediante decisión Nro. RC.000221 del 7 de abril de 2016, producida en el expediente Nro. 15-592, la referida Sala sostuvo lo siguiente:
“De modo pues que, el juez debe justificar y razonar conforme con los alegatos y pruebas presentadas por el solicitante, y en el caso, por la parte que se opone a la misma la procedencia de la medida o no pero con un análisis de tales elementos que le permitan darlos o no por demostrados, porque lo contrario devendría en una arbitrariedad, que -se insiste- no permite el control posterior tanto por el juez de alzada como el de la casación, según el caso.
Por tanto, al estar inmotivada la sentencia recurrida surge la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue delatado por el recurrente, por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia”.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, no hay dudas para este juzgador, que en atención a las jurisprudencias citadas y que son acogidas en razón de la uniformidad de los fallos, que este Juzgador de Segunda Instancia, comparte el alegato esgrimido por la parte actora en el escrito de informes, en cuanto a que, la decisión apelada, al ser muy vaga y escueta, es decir no se desprende de la misma, con claridad el fundamento y la operación intelectual que lo llevó a negar la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora es decir, fue impreciso en cuanto a su razonamiento jurídico, con lo cual, le impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.
En conclusión, establecido lo anterior, esto es el de desestimar la solicitud de tutela cautelar en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, pues no contiene dicha decisión los motivos de hecho y de derecho en que se apoyó, exigidos en el citado numeral 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la sentencia apelada, conforme lo dispone el artículo 244 ejusdem. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria realizada con anterioridad, procede este juzgador a dictar nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes planteamientos:
Según la doctrina, las medidas cautelares, en general, son un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial.
Así, pues, se entiende que, la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, y que las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto fundamental de la República.
El decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia o no de un riesgo en manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (EL PERICULUM IN MORA,) y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (02) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (el periculum in damni).
En este orden, y en atención que como quiera que la normas que rigen la materia de medidas preventivas, esta consagrada en nuestro texto legal adjetivo, en su Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, este juzgador considera oportuno citar lo que disponen el artículo 585; el parágrafo primero del artículo 588, y el numeral 7 del artículo 594, todos del Código de Procedimiento Civil, y así tenemos:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Articulo 599: “Se decretará el secuestro:
Omissis
7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sin embargo, debemos resaltar que en materia de desalojo de locales comerciales, ley especial, en su artículo 41. literal l, prohíbe dictar o aplicar medidas cautelares de secuestros sobre bienes muebles e inmuebles, vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de Heber agotado la instancia administrativa correspondiente que tiene treinta (30) días continuos para pronunciarse, y que consumido dicho lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Con relación al punto que nos atañe, nuestra Sala Constitucional en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, estableció que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
En este contexto se aprecia que, la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada, fue apoyada según se desprende del escrito libelar, en que están presentes los elementos exigidos por la ley adjetiva para su decreto, tales como el buen derecho, el pericullum in mora, y adicionalmente con el tercer requisito, exigido en materia de arrendamientos para locales comerciales, como es el haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme se extrae del contenido del literal l de la Ley que rige en materia de arrendamientos de locales comerciales.
Así tenemos que, en cuanto a la presunción del buen derecho, considera la parte actora que, este requisito se desprende del documento de propiedad; en cuanto al pericullum in mora, señala que se desprende del hecho de que nunca ha pagado el canon de arrendamiento a la arrendadora, lo que hace procedente la medida cautelar, por encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia contenido en artículo 599, numeral 7°; y como ya se dijo, con el requisito exigido por la ley especial que rige el arrendamiento de locales comerciales.
Así las cosas, conforme ha quedado expuesto, es menester precisar que nos corresponde en primer lugar verificar si el actor cumplió con lo exigido por el literal l, cuyo requisito es esencial, pues su no cumplimiento prohíbe de pleno derecho decretar el secuestro; y por interpretación en contrario, de cumplirse este requisito, se entraría a analizar la existencia de los otros dos (2) requisitos exigidos por la ley adjetiva para acordarla, para el caso de que estén presentes concomitantemente, y en caso contrario, de faltar uno de ellos, indudablemente se negara.
Así tenemos:
En cuanto al requisito exigido por el literal l del artículo 41 de la Ley de arrendamientos para locales comerciales, tenemos que consta en autos, folios cincuenta y siete (57), acta de audiencia de protección, llevada a cabo ante la Oficina Regional del SUNDDE, en fecha 12 de abril del 2022, con la presencia del ciudadano José Luis Lucena, asistido del abogado Julio de la Cruz Ure, y la ciudadana Pia Zorzetto de Mogno, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Luis Gerardo Pineda Torres.
En este caso se desprende que consta expresamente de dicha acta, que no hubo acuerdo entre las partes, y se declaró agotada la vía administrativa por ante el ente conciliatorio.
Al efecto, siendo que dicho ente, es el autorizado para tramitar los actos administrativos consagrados en la ley de arrendamientos comerciales, conforme lo señal el articulo 5° del Decreto Ley que regula las relaciones arrendaticias de locales comerciales, se valora el mismo para dar por demostrado el agotamiento de la vía administrativa exigido en la ley que regula las relaciones arrendaticias de locales comerciales. ASI SE DECIDE.
En cuanto al buen derecho, el actor señalo que el mismo viene por ser la propietaria del inmueble, además de haber acompañado e l documento contentivo del contrato de arrendamiento que une a las partes, aquí contendientes, con lo cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto al pericullum in mora, se desprende del libelo que el mismo esta fundamentado, en el deterioro del inmueble, en cuyo caso acompañó al libelo la inspección judicial realizado en el local arrendado, de la que se desprende, según la constancia dada por el juez del referido juzgado, que el mismo presenta grietas en sus pisos, el baño sin lavamanos, aunados a la falta de pago del arrendatario de todos los cánones correspondientes a las mensualidades debidas desde el primer mes, inicio del contrato, debemos determinar que este supuesto, también esta presente, además de converger dentro del supuesto contenido en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida innominada, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarla, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar innominada solicitada. ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Periculum in mora) y además el haber agotado el procedimiento administrativo, exigido en el literal l del artículo 41 de la Ley de arrendamientos de Locales Comerciales, por lo que, deberá forzosamente este juris dicente declarar procedente la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el inmueble de un (01) local propiedad de su mandante para uso comercial, ubicado en la avenida 5 con esquina de la calle 5 y 6, N° 5-24, de Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa, y en consecuencia se le ordenara al juzgador de primera instancia, librar el mandamiento respectivo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que le competa ejecutar la referida medida preventiva; y así mismo, debe dicho juzgado de la causa, darle curso a la correspondiente articulación probatoria, con su correspondiente sentencia, todo conforme lo disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, todos en aras de garantizarle a las partes, la doble instancia. ASI SE DECIDE.
En este caso, como quiera que consta que el demandante solicito se le designe ser depositario de dicho bien, este juzgador lo considera procedente conforme lo dispone el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le indica al juzgado de la causa, que al librar el referido mandamiento, le señale al juzgado ejecutor, el derecho que tiene la arrendadora de ser la depositaria de dicho inmueble, quedando afectado dicho inmueble para responderle al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ASI SE DECIDE.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal actuando en Alzada, declarara procedente el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2022, por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, Pía Zorzetto de Mogno, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la parte que negó la medida cautelar de secuestro.
SEGUNDO: SE ANULA, la parte del auto de admisión de la demanda fecha 14 de junio de 2022, en cuanto a la parte que negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
TERCERO: Se declara procedente el secuestro sobre el inmueble de un (01) local propiedad de su mandante para uso comercial, ubicado en la avenida 5 con esquina de la calle 5 y 6, N° 5-24, de Villa Bruzual, Turen, estado Portuguesa.
CUARTO: como consecuencia de la procedencia de dicha medida, se le ordena al juzgado de la causa, librar el respectivo mandamiento de ejecución de dicha medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, indicándole a dicho juzgado ejecutor, el derecho que tiene la arrendadora de ser la depositaria de dicho inmueble, quedando afectado dicho bien para responderle al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
QUINTO: darle curso a la correspondiente articulación probatoria, con su correspondiente sentencia, todo conforme lo disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, todos en aras de garantizarle a las partes, la doble instancia.
SEXTO: No hay condenatoria en costa del recurso por haber prosperado el mismo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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