REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro.: 3858
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.263.429 y 12.266.325, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE EMANDANTE: ABGS. CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 57.416 y 92.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUNDO MOVIL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 02 de julio de 2004, inserta bajo el Nro. 43, Tomo 150-A, posteriormente modificados sus estatuto sociales, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 16-A, tomo N° 29 del año 2012, representada por los ciudadanos RAMON JOSE TORRES HERNANDEZ y LUIS ALBERTO ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.548.385 y 11.543.267, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.267.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de abril del 2022, por el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mundo Móvil C.A, parte demandada, contra la decisión oral del fallo de fecha 29 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró con lugar la presente demanda; se ordenó a la demandada Sociedad Mercantil Mundo Móvil C.A, totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto de contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió, y se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas Shook Ha Cheng De Chen y Yu Hua Chen Cheng, presentaron escrito contentivo de demanda de desalojo de inmueble, contra la Sociedad Mercantil Mundo Móvil, C.A, representada por los ciudadanos Ramón José Torres Hernández y Luis Alberto Arteaga, acompañado de anexos; siendo recibido por distribución por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2017 (folios 01 al 80).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda de desalojo de inmueble y ordeno el emplazamiento de la demanda mediante boletas, para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación ordenada a practicar (folio 81).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas Shook Ha Cheng De Chen y Yu Hua Chen Cheng, presentaron escrito contentivo de la reforma de la demanda (folios 82 al 92).
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda presentada por la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las demandantes (folio 93).
En fecha 09 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la compulsa de la demanda, a los fines de practicar la citación del demandado (folio 94).
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal a quo, dicto auto acordado librar boleta de citación a la parte demandada (folio 96).
En fecha 12 de enero de 2018, el alguacil accidental del tribunal a quo, se traslado en esta misma fecha, a fin de practicar la citación librada a la parte demandada, fue atendido por el ciudadano Rafael Vásquez, manifestando que los representantes de la sociedad mercantil, no se encontraban en el local, motivo por el cual fue imposible practicar la boleta de citación (folio 97).
En fecha 22 de enero de 2018, el alguacil accidental del tribunal a quo, se traslado en esta misma fecha, a fin de practicar la citación librada a la parte demandada, fue atendido por el ciudadano Rafael Vásquez, manifestando que los representantes de la sociedad mercantil, no se encontraban para ese momento porque habían salido, pero que ellos ya tenían conocimiento de la anterior visita motivo por el cual fue imposible practicar la boleta de citación (folio 100).
En fecha 23 de enero de 2018, el alguacil accidental del tribunal a quo, se traslado en esta misma fecha, a fin de practicar la citación librada a la parte demandada, fue atendido por el ciudadano Rafael Vásquez, manifestando que los representantes de la sociedad mercantil, no se encontraban para ese momento porque habían salido, pero que ellos ya tenían conocimiento de la anterior visita motivo por el cual fue imposible practicar la boleta de citación; el cual devuelve boleta de citación librada a la demandada sin firmar (folios 103 y 117).
En fecha 24 de enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación del demandado, por cartel de conformidad por el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil (folio 118).
Por auto de fecha 29 de enero del 2018, el tribunal a quo, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, librándose en esa misma fecha el referido cartel. Siendo entregado el mismo el 31 de enero de 2018 a la apoderada de la parte actora (folio 119).
En fecha 22 de febrero del 2018, en virtud de lo solicitado por la apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2018, el tribunal a quo, ordeno librar cartel de citación a la demandada, librándose en esa misma fecha el referido cartel. Siendo entregado el mismo en la misma fecha a la apoderada de la parte actora (folios 121 y 122).
En fecha 12 de marzo del 2018, en virtud de lo solicitado por la apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2018, el tribunal a quo, ordeno librar cartel de citación a la demandada, librándose en esa misma fecha el referido cartel. Siendo entregado el mismo el 14 de mayo de 2018 a la apoderada actora (folio 124).
En fecha 21 de marzo de 2018, el suscrito secretario del tribunal a quo, hace constar que procedió a librar cartel de citación librado contra la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, parte demandada (folio 125).
En fecha 11 de abril de 2018, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, actuando en su condición de co-apoderada de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder a la abogada Margarys Guerra Colmenarez, reservándose el ejercicio de sus facultades (folio 126).
En fecha 14 de mayo de 2018, la abogada Margarys Guerra Colmenarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los dos ejemplares del cartel de citación ordenado por el tribunal, los cuales fueron publicados en fecha 07/05/2018 por el diario El Nacional y en fecha 10/05/2018 el diario Ultima Hora (folios 127 al 129).
En fecha 19 de junio de 2018, la abogada Margarys Guerra Colmenarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal, acuerde designar defensor judicial a la Sociedad Mercantil Mundo Móvil C.A (folio 130).
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, el tribunal a quo, acordó designar como defensor AD LITEM a la abogada María Inés Meléndez y se ordeno notificar mediante boleta para que comparezca ante el tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente (folio 131)
En fecha 11 de julio de 2018, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada María Ynes Meléndez (folios 132 y 133).
En fecha 18 de julio de 2018, compareció la abogada María Inés Meléndez, mediante diligencia acepto el cargo de defensora Ad litem, de la parte demandada, sociedad mercantil Mundo Movil C.A, (folio 134).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2018, el tribunal a quo, acordó librar boleta de citación a la defensora ad litem abogada María Inés Meléndez, parte demandada, sociedad mercantil Mundo Movil C.A (folios 135 y 136).
En fecha 06 de agosto de 2018, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada María Ynes Meléndez (folios 137 y 138).
En fecha 08 de octubre de 2018, la abogada Margarys Guerra Colmenarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal, acuerde nuevo defensor judicial a la Sociedad Mercantil Mundo Movil C.A; siendo acordado por auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 139 y 140).
En fecha 13 de noviembre de 2018, la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en nombre y representación de la parte actora ciudadanas Shook Ha Cheng De Chen y Yu Hua Chen Cheng, y mediante diligencia sustituye poder pero reservándose el ejercicio de sus facultades a la abogada Xiomara Rodríguez (folio 141).
En fecha 07 de enero de 2019, el tribunal acordó designar como defensor AD LITEN al abogado Silberto José Tremaria, a que se ordena notificar mediante boleta para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste auto sus notificaciones (folio 142 y 143)
En fecha 08 de enero de 2019, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Silberto José Tremaria (folios 144 y 145).
En fecha 10 de enero de 2019, compareció el abogado Silberto José Tremaria, mediante diligencia acepto el cargo de defensor Ad litem, de de la sociedad mercantil Mundo Movil C.A, parte demandada (folio 146).
En fecha 18 de enero de 2019, el tribunal a quo, acordó librar boleta de citación al referido defensor de la parte demandada (folios 147 y 148).
En fecha 22 de enero de 2019, compareció el abogado Silberto José Tremaria, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, y mediante diligencia se da por citado como defensor (folio 149).
En fecha 20 de febrero de 2019, el abogado Silberto José Tremaria, en su carácter de defensor AD LITEM de la Sociedad Mercantil Mundo Mobil C.A, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 150).
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal a quo, dicto auto fijando para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar (folio 151).
En fecha 06 de marzo de 2019, se celebró la audiencia preliminar, en la causa signada con en N° 4638-17, dejando constancia que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes (folios 152 y 153).
En fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal a quo, dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia en el presente juicio (folios 154 al 159).
En fecha 20 de marzo de 2019, compareció la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en nombre y representación de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 160 al 166).
En fecha 21 de marzo de 2019, el abogado Silberto José Trimaria, defensor AD LITEN de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; en está misma fecha la apoderada de la parte actora, solicitó que se fije el día y hora para la celebración de la audiencia oral del juicio (folio 167).
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció la abogada Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, actuando en nombre y representación de las demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 168).
Mediante diligencia en fecha 21 de marzo de 2019, compareció el abogado Silberto José Trimaria, defensor AD LITEN de la parte demandada, en la cual renunció al lapso de evacuación de pruebas establecidas en la ley (folio 169).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2019, el tribunal a quo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada; así mismo acordó suprimir el lapso de evacuación de pruebas y fijar por auto separada en la oportunidad correspondiente el día y hora para la celebración de la audiencia oral (folio 170).
En fecha 04 de abril de 2019, el tribunal a quo, dictó auto, fijando al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública (folio 171).
En fecha 11 de abril de 2019, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, se dictó auto dejando constancia que comparecieron las abogadas Margarys Guerra y Elizabeth Pérez Ortiz, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, y así mismo el abogado Silberto José Tremaria, en su carácter defensor AD LITEM de la parte demandada, el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble. SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil Mundo Móvil C.A a desalojar y desocupar totalmente de bienes y personas el inmueble antes descrito (folio 172 al 180).
En fecha 03 de mayo de 2019, el tribunal tercero de el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble; se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Mundo Movil, a desalojar y desocupar, totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto de contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió, y se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio (folios 181 al 195).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019, el tribunal a quo, declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 03 de mayo de 2019 (folio 196).
En fecha 13 de mayo de 2019, el abogado Silberto José Tremaria, defensor Ad Litem de la parte demandada sociedad mercantil Mundo Movil C,A, apeló contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo 2019, por el tribunal tercero de el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 197).
En fecha 14 de mayo 2019, le tribunal a quo, dictó auto, negando la apelación de fecha de 13 de mayo 2019, por el defensor ad litem de la demandada, por cuanto el lapso para ejercer dicho recurso venció en fecha 10 de mayo 2019 (folio 198).
En fecha 14 de mayo 2019, compareció la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter acreditada en autos, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 199).
En fecha 15 de mayo de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, solicito que se declare nulo todo el procedimiento de la presente causa, al igual que la sentencia dictada y el auto que la declara firme; y la reposición de la causa, al estado de la contestación de la demandada, acompañada de recaudos (folios 200 al 211).
En fecha 17 de mayo de 2019, el tribunal a quo, dictó auto, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte demandada efectúe el cumpliendo voluntario (folio 212).
En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal a quo, dictó auto negando la solicitud del abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mundo Móvil C.A (folios 213 y 214).
En fecha 04 de junio de 2019, la abogada Elizabeth Pérez, en su carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal a decretar la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (folio 218).
En fecha 10 de junio de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó formalmente la reposición de la causa al estado de nuevo lapso para apelar a los efectos de permitir apelar la decisión de fecha 20 de mayo de 2019 (folio 219 y vto).
En fecha 10 de junio de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la devolución del original constante de poder autenticado que riela los folios 203 al 205 (folio 220).
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la abogada Elizabeth Pérez, y acordó oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, en fecha 18/06/2019, y acordó librar el oficio correspondiente (folios 225 y 226).
En fecha 14 de junio de 2019, el tribunal a quo, oyó o la apelación en ambos efectos y ordena la remitir el presente expediente a está alzada mediante oficio N° 104/2019 (folio 227 y 229).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 03 de julio de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 232 y 233).
Segunda pieza.
En fecha 18 de julio de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 02 al 05).
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se dejo constancia que ambas partes presentaron escrito, los cuales fueron agregados a los autos; fijándose la oportunidad para presentar observaciones (folios 06 al 12).
En fecha 26 de julio de 2019, el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de escritos de observaciones, se dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito; fijándose la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 28).
En fecha 07 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, defiere pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes (folio 29).
En fecha 06 de noviembre de 2019, esta Alzada, dictó sentencia declarando nulo el auto de fecha 14 de junio de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 30 al 45).
Mediante oficio N° 193/2019, de fecha 21 de noviembre de 2019, ante esta alzada, se ordenó remitir expediente N° 3673 al tribunal de origen (folio 49).
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibió ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio entrada a la presente causa (folio 50).
En fecha 04 de diciembre de 2019, compareció la Elizabeth Graciana Pérez Ortiz, acreditada en autos, solicitando se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa (folio 51).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el Juez a quo, se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 52).
Mediante oficio N° 009-2020, de fecha 06 de febrero de 2020, ante esta alzada, se ordenó remitir la totalidad del expediente y el computo de los días de despacho trascurrido desde que se dicto la sentencia definitiva en la referida causa hasta la ultima actuación realizada en la misma (folio 53).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de los Municipios Páez y Araure, ordenó remitir todas las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines legales consiguientes y el computo solicitado (folios 54 y 55).
Mediante oficio N° 030-2020, de fecha 14 de febrero de 2020, ante esta alzada, se ordenó remitir el expediente signado con el N° 4638-2017, al Juzgado Segundo de Primera Instancia (folio 56).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia (folio 58).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, la Juez de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 59).
En fecha 12 de marzo de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo interpuesto por el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, mediante el cual declaro con lugar la presente acción de amparo; nulo todas las actuaciones con posterioridad a la designación recaída sobre el abogado Silberto José Tremaria como defensor ad litem; y se repone la causa al estado de nueva apertura de lapso para contestación de la demanda (folios 60 al 70).
Por auto de fecha 19 de enero de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó reponer la causa al estado de apertura del lapso para la contestación a la demanda; la misma acuerda librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A (folios 72 y 73).
En fecha 05 de marzo de 2021, compareció el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado del demandado, se da por notificado en la presente causa; en la cual el alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación (folios 74 al 76).
En fecha 10 de marzo de 2021, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su carácter de apoderado del demandado, sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 77 al 79).
En fecha 15 de abril de 2021, el alguacil del tribunal, deja constancia al primer aviso de traslado para la practica de boleta de notificación de la parte actora (folio 80).
En fecha 31 de agosto de 2021, el alguacil del tribunal, consignó segundo aviso de traslado para la practica de boleta de notificación de la parte actora (folio 83).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado Carlos Roberto González Morón, consignó poder otorgado por la parte actora, para su representación en el presente juicio, se da por notificado y solicitó cómputo de días despacho (folios 84 al 90).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021, el tribunal de la causa, certifico días de despacho para el computo de contestación a la demanda, ordenó notificar a las partes la celebración de la audiencia preliminar mediante boletas (folios 91 al 93).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Roberto González Morón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 94 y 95).
En fecha 19 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Juan Miguel Lobatón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 96 y 97).
En fecha 29 de noviembre de 2021, se celebró la audiencia preliminar y se deja constancias que estuvieron presentados los apoderados de ambas partes (folios 98 al 101).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de la delimitación de la controversia (folios 102 al 104).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa, ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto (folios 105 al 112).
En fecha 08 de diciembre de 2021, el abogado Carlos Roberto González Morón, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 116).
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, negó las pruebas de los particulares primero y tercero, y admitió la inspección judicial (folio 117).
Consta a los folios 118 y 119 del expediente, se celebró inspección judicial promovida por la parte actora, en el inmueble objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, deja constancia que trascurrieron treinta (30) días para la evacuación de pruebas (folio 120).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 29 de marzo de 2022, a las 10:00 de la mañana (folios 121 al 130).
En fecha 05 de abril de 2022, el abogado Juan Miguel Lobaton, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, apeló de manera anticipada de la decisión dictada por ese Juzgado en el dispositivo oral del fallo, que declaró con lugar la presente demanda (folio 131).
En fecha 12 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble; se ordenó a la demandada Sociedad Mercantil Mundo Móvil C.A, totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto de contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió, y se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio (folios 133 al 154).
Por auto de fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil; el cual el tribunal ordeno remitir el expediente (folios 155 y 156).
Recibido el expediente en está Alzada en fecha 03 de mayo de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 158 y 159).
Por auto de fecha 02 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de escritos de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes; ni por si, ni por medio de apoderado judicial, fijándose la oportunidad para dictar y publicar sentencia (folio 160).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, esta alzada, dictó auto, difirió sentencia para el vigésimo (30) día siguiente (folio 161).
IV

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las ciudadana Shook He Chen y Yu Hua Chen Cheng, presento escrito de demanda por desalojo de Inmueble, contra la Sociedad Mercantil Mundo Móvil C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 02 de julio de 2004, bajo el N° 43, tomo 150-A, posteriormente modificados sus estatuto sociales, según acata de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2012, bajo el N° 16-A, tomo N° 29 del año 2012, representada por los ciudadanos Ramón José Torres Hernández y Luis Alberto Arteaga, en la cual expone:
“… el inmueble, se encuentra identificado con el N° 33-5, mide catorce metros con diez centímetros (14,10mts) de frente, por ocho metros con sesenta centímetros (8,70mts) de fondo, construido con paredes de bloques, techo de concreto y piso de baldosa, constante de un salón principal, dos baños, un deposito en la parte posterior y tres puertas, tipo santa María en su frente, edificado sobre un lote de terreno propio, con un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros (227,41m2) aproximadamente, se encuentra situado en la calle 31, esquina con avenida 33 de esta ciudad, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida 33, SUR: Inmueble que es o fue de la sucesión de Ernesto Ramón, ESTE: calle 31, su frente y OESTE: Inmueble que fue de la hermana bustillos; proceso exponer los términos a que se contrae el presente libelo, y los cuales se estipulan de la forma siguiente:..”

Que las demandantes ciudadanas Shook Ha Cheng De Chen y Yu Hua Chen Cheng, en su condición de propietaria del inmueble señalado, celebrando un contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2004, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 25, tomo 109 de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, y que posteriormente celebraron otro contrato de arrendamiento en fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N° 27, tomo 67 de los libros de autentificación llevados por la referida notaria.
Que en el ultimo contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de septiembre de 2008, establecieron entre las cláusulas lo siguiente: Cláusula Segunda: Que la duración del contrato de arrendamiento será de un 801) año prorrogable contados a partir del 25 de octubre del año 2008 hasta el 24 de octubre del 2009, prorrogado automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación a la otra, su voluntad de no prorrogarlo con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o cualquiera de sus prorrogas. Cláusula Tercera: Que el canon de arrendamiento que los arrendatarios se comprometen a pagarle a la arrendadora, es la cantidad de un mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 1.278,00), que deben ser pagados por mensualidades vencidas los (25) días de cada mes, en Acarigua, o a la persona que la arrendadora indique. La falta de pago dentro de dicho lapso generara el pago de la suma de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80,00), adicionales al canon de arrendamiento, con ocasión a la mora de los arrendatarios. Cláusula Cuarta: que la falta de pago de dos (02) mensualidades será causa suficiente para que la arrendadora pueda solicitar la resolución del y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin estar obligado a dar ningún aviso previo y será por cuenta de los arrendatarios todos los gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios de abogados en caso de que fuere necesario utilizar sus servicios, pasados como sean, cinco días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento.
Que posteriormente los cánones de arrendamiento fueron ajustados paulatinamente previo acuerdo verbal entre las partes, de la cantidad de un mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 1.278,00), en el mes de noviembre de 2010, se acordó el canon de arrendamiento a la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00), a partir del mes de noviembre de 2011, a Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) y luego la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,00) a partir del mes de noviembre de 2012.
Que debido a la actividad desempeñada por los arrendatarios en el local arrendado, colocaron un banco transformador de electricidad en el inmueble, y que por el elevado costo que acarreaba para ese entonces su instalación, se acordó verbalmente con la demandada, (los arrendatarios), que por el monto a cancelar en los materiales y mano de obra, para dicha instalación, se les reconocería parte de la inversión realizada, y que dicho monto se imputaría a catorce (14) cánones de arrendamiento contados a partir del mes de diciembre de 2012, es decir, la demandada comenzaría a cancelar de nuevo los cánones e arrendamiento a partir del mes de febrero de 2014.
Que la demandada desde el mes de febrero de 2014, no ha cancelado las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento, hasta la presente fecha, es decir, que entraron en permanente morosidad a partir de dicho mes de febrero de 2014, teniendo pendiente el pago de Cuarenta y Seis (46) meses vencidos, demostrando la demandante, un voluntario incumplimiento de sus obligaciones.


CAPITULO III PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA:
Solicito el desalojo del inmueble del contrato de arrendamiento antes mencionado y para que convenga en los siguientes:
Primero: declare con lugar la demanda desalojo intentada en contra de la demanda, y acuerde el desalojo del local comercial signado con el N° 33-5, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación como le fue entregado.
Segundo: condene a la demanda a pagarle a las demandantes, las sumas de:
a) Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000,009, por concepto de cuatro mil bolívares (Bb. 4.000,009 equivalentes a 613,00 Unidades Tributarias, correspondiente al vencimiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, todo los meses de los años 2015 y 2016 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017 en total cuarenta y seis meses, (46), y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento; b) la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.680,00), equivalentes a 12,37 Unidades Tributarias, por concepto de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) adicionales, al canon de arrendamiento vencido, tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya citado, por los cuarenta y seis (46) cánones de arrendamiento vencidos arroja la mencionada cantidad.
Tercero: condene en costas a la demanda, por haber obligado a su representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Solicito al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: admita la presente demanda y la tramita de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Quinto: estima el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 187.680), equivalentes a 625,60 Unidades Tributarias, pidiendo expresamente que ese valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo.
V
REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas Shook Ha Cheng De Chen y Yu Hua Chen Cheng, presento escrito de reforma de la demanda el cual señala lo siguiente:
Solicito el desalojo de inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado y para que convengan en lo siguiente:
Primero: Declare con lugar la presente acción de desalojo intentada en contra de la demandada; acuerde el desalojo del local comercial signado con el N° 33-5, antes identificado, para que se le entregue a su representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como se le fue entregado.
Segundo: Admita la presente demanda y la tramita de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIS SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES 8Bs. 187.680), monto correspondiente a los cuarenta y seis (46) cánones de arrendamiento vencidos, cantidad que equivale a SEISCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA (625,60) Unidades Tributarias.
De la contestación de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 10 de marzo del 2021, consistió en:
Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, de la demanda interpuesta en contra de su representado de la siguiente forma:
Que la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, en el mes de octubre del año 2012, haya acordado verbalmente con los arrendadores que se les reconociera el banco de transformadores y su instalación y se imputaría 14 cánones de arrendamiento a partir de diciembre de 2012, ya que dichos transformadores partir de diciembre de 2012, ya que dichos transformadores son única y exclusivamente propiedad de su representado.
Que su representada adeude canon de arrendamiento alguno, lo que hace improcedente la presente demanda.
DE LA NO ADECUACION DEL CONTRATO A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES.
En el caso ciudadana Juez que la parte demandante en ningún momento intento adecuar el contrato a la normativa vigente se observa, que la parte actora solicita el desalojo de conformidad con el artículo 40 literal A, de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago de las cuotas de arrendamiento por lo que se hace necesario destacar, que la disposición transitoria primera de la referida Ley.
En efecto, el pago de las cuotas de arrendamiento, se realizara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, y los datos correspondientes de la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento, la cual, no podrá ser clausulada durante la relación arrendaticia. Por lo que la parte actora, estaba en la obligación de adecuar el contrato de arrendamiento que se encontraba vigente y señalar en el mismo, la cuenta bancaria para el pago de las cuotas de arrendamiento, y no lo hizo, por lo que en consecuencia el referido contratos arrendamiento consignado como instrumentos fundamentales de la demanda, no se ajusta a las formalidades y extremos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que presente demanda, DEBE SER DESECHADA Y DECLARADA SIN LUGAR el desalojo del artículo 40 literal A, Ibedem, por falta de pago de cuotas de arrendamiento.
DE LAS DOCMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN EL CAOS CIUDADANO Juez que IMPUGNO como en efecto lo hago la documental promovida por la parte demandante en copia simple marcada con la letra G constante de compromiso entre su representada y CORPOELEC, por cuanto es una copia simple sin valor alguno.

DE LA PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADA AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Marcado “A”: Copia simple de poder general suscrito por la ciudadanas Shook Ha Cheng De Chen y Yu Hua Chen De Cheng, a la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres Y Elizabeth Graciano Pérez Ortiz, registrada ante el Registro Publico Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa de fecha 16 de noviembre de 2017, inscrito bajo el N° 43, folio 696, tomo 16 protocolo de transcripción del presente año (folios 12 al 15). Al no ser impugnado se valora para acreditar la representación judicial de las referidas abogadas, de las demandantes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad comercial MUNDO MOVIL C.A, registrada en el registro mercantil segundo del estado portuguesa, con el N° 43, tomo 150-A, en fecha 02 de julio de 2004 (folios 16 al 21). Las mismas al no ser impugnadas se valoran para acreditar la existencia de la persona jurídica demandada, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado “C”: Copia fotostática certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30 de enero de 2012, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N° 29, tomo 16-A del año 2012 (folios 22 al 56). Las mismas al no ser impugnadas se valoran para acreditar el carácter de gerentes generales, y por tanto la representación legal de la empresa Mundo Móvil, C:A, de los ciudadanos Luís Alberto Arteaga y Ramón José Torres Hernández, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”: Copias certificadas del documento de compra venta del inmueble, propiedad de las demandantes, protocolizado en fecha 02 de septiembre de 1992, ante el Registro Publico Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, inserto bajo el N°1, folios 1 al 63, protocolo primero, tomo 9, del tercer trimestre del año 1992 (folios 57 al 62). Al no ser impugnado se valora para acreditar la propiedad de las referidas ciudadanas, sobre el inmueble objeto de desalojo en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado “E”: Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de septiembre del 2004, autenticado por ante la notaria Publica Primero de Acarigua estado portuguesa, inserto bajo el N° 25, tomo 109, del año 2004 (folios 63 al 68). Al no ser impugnado, se valora para acreditar el nexo contractual arrendaticio que une a las partes, aquí contendientes. ASI SE DECIDE.
Marcado “F”: Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado por ante la notaria publica segunda de Acarigua del estado portuguesa, inserta bajo el N° 27, tomo 67 del año 2008 (folios 69 al 76). Al no ser impugnado, se valora para acreditar el nexo contractual arrendaticio que une a las partes, aquí contendientes. ASI SE DECIDE.

Marcado “G”: Copia simple del documento de compromiso entre los arrendatarios y corpoelec, (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL) para llevar a acabo la instalación del banco transformador de electricidad (folios 77 al 79). Al tratarse de copia simple de un documento privado, y además por no extraerse del mismo información de interés para resolver la presente acción, debe ser desechado ASI SE DECIDE.

Al escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de marzo de 2019, promovio: (folios 106 al 166)
Primero: Promueve, ratifico y hace valer todo valor probatorio que emerge del anexo marcado con la letra D, con el que queda demostrado la titularidad que tienen mis mandantes sobre la propiedad del inmueble en referencia. La referida instrumental fue valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
Segundo: Promueve y hace valer, todo el valor probatorio que poseen los distintos contratos de arrendamientos anexos al libelo de la demanda, con lo que quedo probado el derecho reclamado por su mandante. Los referidos contratos fueron valorados y apreciados supra. ASI SE DECIDE.
a) Copia fotostática de Inspección de adecuación de punto de suministro con mediación directa realizada por CORPOELEC de fecha 19 de mayo de 2011 marcado con la letra “A” (folio 162).
b) Copia fotostática simples de las comunicaciones de fecha 20/06/2011 y 16/01/2012, emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, dirigida al centro de Comunicaciones Mundo Móvil C.A, marcado con letra “B” (folios 163 y 164).
c) Copias fotostáticas simples de factura N° 000827, emitida por la Empresa de Servicios Eléctricos en Alta y Baja Tensión, ELECTROINGENIERIA C.A, en Acarigua a los 02 días del mes de octubre de 2012, marcado con la letra “D” (folio 165).
d) Copia fotostática de transferencia bancaria realizada en fecha 06/11/2012, por el banco Banesco, recibo N° 146005825, realizada a la cuenta bancaria N° 01341037200003003578, por concepto de “pago de alquiler de julio a noviembre local 30-58”, por el monto de 15.120.00, marcado con letra “E” (folio 166).
Con relación a las probanzas señaladas supra, señaladas coma a,b,c,d las mismas deben ser desechadas por carecer de interés probatorio para resolver la presente causa. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de marzo de 2019, promovió:
Promovió, ratifico e hizo valor probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en fecha 17/09/2004 y 24/09/2008, debidamente autenticados y promovidas por la parte demandante., como consta en los folios 63 al 76 (folio 167). Los referidos contratos fueron valorados y apreciados supra. ASI SE DECIDE.


DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principio0s de exhaustividad y comunidad “…Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principio0s de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta juzgadora que quedo demostrado que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de septiembre de 2004, autenticada ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 25, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, marcado con la letra “E”, asimismo Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, quedando inserto9 bajo el N° 27, tomo 679 de los Ibros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, marcado con la letra “F”, siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida. Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
Ahora bien, no obstante, no pudo demostrar la parte demandada que su defendido se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha es decir, estando en permanente morosidad a partir dicho mes de febrero de 2014, teniendo pendiente el pago de 46 meses vencidos, lo que contraviene lo previsto0 en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, al no constar en autos las probanzas necesarias es por lo que considera esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta juzgadora que quedo demostrado que existe un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de septiembre de 2004, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 25, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, marcado con la letra “E”, asimismo Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 27, tomo 679 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, marcado con la letra “F” siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida. Asimismo, como consecuencia de ello amabas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.
El tribunal deja constancia que la parte demandada compareció a la celebración de las audiencias tanto Preliminar como Oral y Publica, y no promovió prueba alguna junto con la contestación de la demanda así como tampoco dentro del lapso probatorio.- ahora bien, no obstante, no pudo demostrar el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogada JUNA (Sic) MIGUEL LOBATON SANDOVAL, plenamente identificado en autos, que su representada se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados desde el mes de febrero de 2014 hasta la presente fecha es decir, estando en permanente morosidad a partir dicho mes de febrero de 2014, teniendo pendiente el pago de 46 meses vencidos demandados y los vencidos desde el inicio de la presente demanda, conforme a lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, al no constar en autos las probanzas necesarias es por lo que considera esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedar establecido en la dispositiva del presente fallo…”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, constatamos que estamos en presencia de un juicio de desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil denominada “Mundo Movil, C.A”, parte demandada perdidosa, procedió a apelar en fecha 05 de abril del 2022, esto es luego de haberse celebrado la audiencia oral y publica, en la que, se dicto oralmente la decisión, que declaró con lugar la referida demanda de desalojo, y antes de que se consignara en autos, el fallo completo, el cual se realizo en fecha 12 de abril del 2022.
En este caso, como quiera que, conforme se ha destacado, el apelante ejercitó el recurso de apelación, luego de haberse celebrado la audiencia oral y publica, en la que se dictó oralmente la decisión que declaro con lugar la referida demanda de desalojo, y antes de que se consignara en autos el fallo completo, corresponde a esta Alzada decidir en primer termino sobre la validez o no, de la referida apelación, en atención a lo que dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el termino para ejercer la apelación debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
En otras palabras, verificaremos la validez de la presente apelación, por haber sido ejercida, anticipadamente al lapso señalado por el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que rige las apelaciones en los procedimientos orales.
Así tenemos:
En cuanto a las actuaciones realizadas extemporáneamente por adelantadas la Sala Constitucional en innumerables fallos, entre ellos los contenidos en las sentencias Nº 991, de fecha 26/05/2005, Expediente N° 05-0090, (Caso: Acción de Amparo; recurrente: Mary Luz Graterol); el Nro. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; el N°1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” el 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”- ha establecido que, atendiendo el derecho a la tutela judicial efectiva que les garantiza a las partes que impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada, se debe tener como válidas dichas apelaciones; ya en todo caso, la finalidad de su interposición, es la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual la ejerció; pero en cuanto a los actuaciones de las partes, entre ellas, las apelaciones realizadas extemporáneamente, no corren las misma suerte, pues en este caso, según la Sala, les resultaría imputable a las partes, su falta de interposición oportuna, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)”.
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho expuestas, este Juzgador, debe declarar valida la apelación aquí ejercida, por lo que debe entrar a conocer el fondo del asunto, es decir, de la sentencia apelada, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.
De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por la Juez que conoció en Primera Instancia.
Así precisamos, que ante la presente demanda por desalojo del inmueble, intentada por haber incurrido la empresa demandada en la falta de pago de Cuarenta y Seis (46) meses vencidos, los cuales están comprendidos desde el mes de febrero del 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 05 de diciembre de 2017, la parte demandada, mediante su apoderado Judicial, procedió a negar el estado de insolvencia de su representada, y por tanto señalo la improcedencia de la demanda; y además alego que las arrendatarias, ciudadanas Shook He Chen y Yu Hua Chen Cheng, no ha procedido a adecuar el contrato conforme lo establece el artículo 40, de la Ley de arrendamiento para Locales Comerciales.
En este caso, se observa que la parte demandada, no promovió pruebas.
Siendo así las cosas, atendiendo los argumentos dados en la contestación, para atacar los fundamentos en que fue apoyada la presente acción, este juzgador, a los fines de resolver la presente causa, procedemos para una mejor inteligencia del asunto, a citar la sentencia dictada por nuestra Sala Civil de fecha 17 de junio del 2017, Exp. AA20-C-2017-000054 con ponencia del Ex-Magistrado Guillermo Blanco, en una acción en la que, como la que aquí motoriza nuestra actividad jurisdiccional, la parte demandada, procedió a negar su estado de insolvencia, apoyada en la falta de adecuación del contrato.
En tal sentido tenemos:
“..omissis
De la lectura íntegra de la recurrida, es posible colegir que el juzgador jerárquico vertical, dejó claramente expuesto que aun cuando existe un procedimiento especial para el pago de cánones de arrendamiento sobre locales comerciales estipulados en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es menos cierto que, aun no ha sido creado por el Ejecutivo Nacional, el órgano administrativo encargado de recibir las consignaciones por este concepto.
De igual forma, la recurrida precisa que los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a nivel nacional en ningún momento han dejado de detentar la competencia para recibir y tramitar consignaciones relativas a cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, y que de la prueba de informes solicitada a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se constató que los mismo, tienen y han mantenido, competencia territorial en la ciudad de Punto Fijo, lugar donde está ubicado el local comercial objeto del litigio, para recibir los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados al comercio ubicados específicamente, en la zona donde se encuentra el local objeto de controversia, dejando adicionalmente claro, que esa competencia se ha mantenido de forma ininterrumpida, aún y con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014.
En consecuencia, esta Sala evidencia que la recurrida dejó expuesto que los precitados juzgados antes mencionados, se encuentran habilitados para recibir las consignaciones de esta especie, habida cuenta de la vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, ello con el fin de evitar detrimento al derecho de defensa del arrendatario con ocasión a la negativa del arrendador para recibir las consignaciones de los cánones por este concepto; por lo cual, la demandada pudo acudir a los referidos órganos judiciales, a los fines de consignar de manera oportuna los pagos correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2015, por concepto de alquiler de local comercial, cumpliendo de esta manera con la obligación que le correspondía.
En virtud de lo señalado, esta Máxima Jurisdicción Civil deja sentado, que las defensas opuestas por la parte demandada fueron claramente argumentadas por el juzgador superior, al señalar que aun cuando existe un procedimiento específico en la Ley de Regulación Inmobiliaria para Uso Comercial, el Ejecutivo no ha creado aun el órgano encargado de recibir las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento de locales de esta especie, continuando con la obligación con relación a estos depósitos, en los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la localidad donde se encuentren los inmuebles comerciales sujetos a esta ley. En consecuencia, esta Sala evidencia que los argumentos contenidos en la recurrida, de manera alguna resultan reñidos entre sí, ni producen en el fallo condiciones irreconciliables equiparables a una falta absoluta de fundamentos.
Omissis
El recurrente plantea en el marco de su única denuncia por infracción de ley, la supuesta aplicación de norma no vigente, en concreto del artículo 51 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, la falta de aplicación de las normas contenidas en la Disposición Derogatoria Primera y el artículo 27 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, violándose en consecuencia con ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asegura el formalizante, que las infracciones señaladas se patentizan toda vez que la controversia versa sobre una pretensión de desalojo de un inmueble para uso comercial, cuya relación se encuentra estrictamente regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin embargo, y de forma contradictora –refiere el recurrente-, que el juez de alzada en su motiva resuelve la controversia con la aplicación arbitraria del artículo 51 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual, manifiesta el formalizante, no es aplicable a la controversia “ni por analogía”, por la existencia de la prohibición expresa de no aplicar dicha norma, contenida en la disposición derogatoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, y al desconocer la desaplicación referida por el formalizante del aludido artículo 51, habría errado el juzgador al determinar como “extemporáneas” las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada en fecha 11 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de la parte actora, desconociendo igualmente el juzgador –según se afirma- el contenido del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación, ya que la norma in commento, la cual suprime el procedimiento contenido en el artículo 51 de la ya citada ley, no determina tiempo, período, lapso o término, para que se efectúen dichas consignaciones arrendaticias, siendo, en consecuencia, -a decir del recurrente-, este error el que condujo al juzgador a determinar la insolvencia del demandado, y su desalojo, violentando con su decisión igualmente, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Sala observa:
Con relación a los vicios delatados por el recurrente, falta de aplicación de una norma jurídica vigente y la consecuente aplicación de una norma no vigente, esta Máxima Instancia Civil ha sido constante en sostener el siguiente criterio:
Omissis
Con base al criterio supra esbozado proferido por esta Máxima Instancia Civil en la decisión citada, resulta oportuno realizar la disquisición pertinente con relación a los vicios que han sido delatados por el recurrente, así como las normas que denuncia como quebrantadas por parte del juzgador de alzada.
De igual forma, y toda vez que en la primera denuncia por defecto de actividad fue transcrita parcialmente la recurrida, esta Sala da por reproducida la misma, a los fines de atender la presente denuncia, evitando de esta forma desgastes injustificados de la jurisdicción.
En ese sentido, es importante traer aquí lo determinado por el ad quem en cuanto a que con respecto al aludido artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuya falta de aplicación se acusa, consideró, en primer lugar, que por cuanto el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los correspondientes régimen de supresión y régimen transitorio, el procedimiento contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se seguiría aplicando supletoriamente, esto es, que los Tribunales de Municipio conservaron la jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendaticias y, en segundo lugar, -según establece la recurrida de las pruebas evacuadas (informes) habría evidenciado- que específicamente los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia territorial en la ciudad de Punto Fijo, lugar donde estaría ubicado el local comercial objeto del litigio, tienen competencia para recibir cánones de arrendamiento de locales comerciales, y que esa competencia se ha mantenido de forma ininterrumpida, aún con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, y que para los meses de agosto y septiembre del año 2015, recibían y tramitaban consignaciones inquilinarias relacionadas con locales comerciales. Por lo que concluyó “…En tal virtud, esta defensa opuesta por la parte demandada carece de fundamento alguno, pues quedó probado en autos que los mencionados Tribunales de Municipio tienen competencia en esa materia, y así se establece…”.
Omissis
Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, efectivamente vigente para el momento de la interposición de la demanda (19 de octubre de 2015), en concreto el artículo 27 y la disposición derogatoria primera de este cuerpo normativo, se precisa el siguiente contenido:
“Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.
“Disposiciones Derogatorias Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. (Resaltados de la Sala).

En atención a las normas transcritas, se desprende que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento obsequiando a favor de la justicia la creación de un organismo competente en esta materia, distinto a los tribunales de municipio, quedando, en principio desaplicada la disposición contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (artículo 51 eiusdem supra transcrito), tal como lo prevé la disposición derogatoria primera ibídem.
Ahora bien, la recurrida al recoger los alegatos expuestos por el arrendatario dejó establecido que: “…el arrendador, se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015, a pesar de todas las gestiones conciliatorias instadas por su representado, y por tal motivo su mandante no había podido cancelar dichos cánones de arrendamiento, alegando que el ejecutivo Nacional no ha creado la cuenta a los fines de recibir las cantidades de dinero con el fin de que los arrendatarios cumplan con el pago de los cánones de arrendamiento, y que su mandante desconoce la existencia de alguna cuenta en una entidad bancaria a nombre del arrendador donde pueda depositar tales cantidades de dinero…”.
Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).

De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso.
Omissis
De igual forma, observa esta Sala que aun cuando, el recurrente insiste en la discrepancia normativa de la legislación que rige la materia y a su vez manifiesta que desconocía la conducta legal a seguir por efecto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en modo alguno combate el establecimiento de los hechos que fijó el juez y que según señala éste último, derivarían de la precitada prueba de informes, cabe reiterar, que los Juzgados de Municipio han mantenido y mantienen, la facultad de recibir las consignaciones de los cánones de arrendamientos en casos como el de autos.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, infra transcrita, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes transcrito, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler que el órgano encargado de recibir las consignaciones por pensión de alquileres, son las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.
El fallo en cuestión señala:
“…Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Sin embargo, observa esta Sala que no consta que el aludido Ministerio haya creado la cuenta, a los fines de recibir las cantidades de dinero que los arrendatarios pongan a disposición de los arrendadores con el fin de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, previo a la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, estableció en su artículo 21 lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la disposición citada, los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito cuentan con una Oficina de Control de Consignaciones (OCC) la cual está encargada de llevar el control contable de los movimientos de dinero de los tribunales.
Asimismo, observa esta Sala que la referida Resolución establece la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) la cual recibirá las cantidades de dinero producto de las relaciones arrendaticias.
Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial”. (Resaltados de la Sala).

La sentencia que antecede, señala que de acuerdo con lo establecido en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, mientras se cree la cuenta correspondiente generada con la promulgación de este cuerpo normativo, el fallo en cuestión de cara a la realidad planteada y en función de la justicia, reconoce que los inquilinos podrían realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido creado a través de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y si estas no estuvieren creadas, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, concluye esta Sala que la recurrida, determinó asertivamente que el formalizante, no dio cabal cumplimiento a la obligación de pagar al arrendador las pensiones por concepto de alquiler a plazo vencido, siendo que lejos de dejar de aplicar una norma vigente y haber aplicado una disposición legal que resultó derogada, tal como denuncia, la realidad fáctica es que ante la demora en la instrumentalización prevista en el precitado artículo 27 del texto legal vigente, los tribunales de municipio se mantuvieron recibiendo dichas consignaciones –sin interrupción-; cuestión esta última que el formalizante en modo alguno combate.
Por consiguiente, estima esta Máxima Jurisdicción considerar acertado el razonamiento proferido por el ad quem, mediante el cual consideró que el arrendatario se encontraba habilitado para cancelar los cánones a través de los Tribunales de Municipio de la localidad donde se encontraba ubicado el bien inmueble en litigo, lo cual –según afirma el tribunal superior- habría quedado igualmente probado a través de la prueba de informes requerida por el a quo.
(…Omissis…)”
Precisada los argumentos de la sentencia supra citada, la cual acogemos en función de la integridad de la legislación y uniformidad de las jurisprudencias extraemos, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre otros elementos señalamos los siguientes:
1) Que constituye el pago del canon de arrendamiento, una obligación ineludible por parte del arrendatario.
2) Que ante la defensa esgrimida de no estar insolvente en el pago de los cánones señalados por el arrendador como insolutos, le corresponde demostrar su estado de solvencia, es decir, le corresponde la carga probatoria.
3) Que no constituye la falta de adecuación del contrato de arrendamiento a las normas previstas en la Ley creada para regular las relaciones arrendaticias de locales comerciales, y entre ellas, la falta de apertura de la cuenta para realizar los pagos de las mensualidades vencidas o por vencer, una excusa para no cumplir con el pago de dichas mensualidades, pues ante la imposibilidad de hacerlo, ya sea, por faltas imputables al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, debe acudir al Tribunal de Municipio que corresponda por ubicación del inmueble, a consignar los montos, por ser este el órgano habilitado, ante la ausencia del órgano que señala la ley en referencia.
Siendo así las cosas, debe este juzgador establecer que ante la defensa esgrimida por el demandado de señalar pura y simple, no estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos, sin haber demostrado lo contrario, es decir, sin haber demostrado su estado de solvencia; y además de no constituir la falta de adecuación del contrato conforme a lo estatuido en las normas contenidas en la ley que rige la relación arrendaticia de locales comerciales, conforme a la sentencia de la Sala Civil que acogida por este Juzgador, no hay dudas en que estamos forzados a desechar los argumentos explanados por la parte demandada en su contestación dada a la demanda. ASI SE DECIDE.
A pesar de lo establecido supra, no debe este juzgador dejar de señalar que, para el supuesto negado como lo fue, de considerar que efectivamente la falta de adecuación del contrato a la Ley de arrendamiento de locales comerciales, y entre ellos la no apertura de la cuenta para la consignación de los cánones mensuales por concepto de arrendamiento, sea causal para justificar la falta de pago de dichos cánones, esta defensa, en este caso, no aplica para excusarse en el pago de las mensualidades que corrieron desde el mes de febrero del 2014 al mes de mayo del 2014 (fecha en que publicada la Ley de arrendamiento sobre locales comerciales), es decir cuatro (4) mensualidades, mas las que corresponden a los seis (6) meses comprendidos en el lapso dado por dicha ley, en su Disposición Transitoria Primera, para adecuarse a ella, lo cual indudablemente, al no constar que dichas mensualidades fueron efectivamente pagadas o consignadas ante Tribunal de Municipio competente, nos obliga igualmente a desechar las referidas defensas de la parte demandad. ASI SE DECIDE.
De todo lo expuesto anteriormente, sin lugar a dudas, es indudable que, queda en evidencia, la configuración de la causal de desalojo prevista en el artículo 40, letra a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativa a “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, lo que nos obliga a declarar con lugar la presente acción de desalojo por falta de pagos de las mensualidades comprendidos desde febrero del 2014 hasta 05 de diciembre del 2017, fecha en que fue intentada la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma en los términos expuestos el fallo objeto del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en atención a que en la presente causa, luego de haber transcurrido mas de dos (2) años y ocho (8) meses de haberse intentado la presente acción, fue interpuesta por la demandada, una acción de amparo constitucional, con fundamento en la deficiente actuación del defensor judicial que le fue designado en el juicio, esto por haber incumplido con las obligaciones que lleva implícita la figura del defensor judicial, desconociendo que la defensa debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley, y que debe ejercer todas las defensas posibles, y siendo que dicho recurso produjo sentencia en fecha 12 de marzo del 2020, que declaró procedente dicho amparo, anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la designación del defensor judicial, y repuso la causa al estado de nueva apertura del lapso para la contestación de la demanda, nos lleva a precisar lo siguiente:
Esta conducta infeliz e indecorosa del abogado que actúo como defensor judicial, al ejercer una deficiente o inexistente defensa que perjudica a las partes, en este caso, al actor, por todo el tiempo perdido, y los gastos generados, que en definitiva vulneró el orden publico constitucional, no debe ser pasado por alto por los Jueces como administradores de justicia, ya que estando llamados a garantizar el orden público constitucional, debemos cumplir con el deber de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, y eso nos obliga a mantener el debido control sobre el defensor ad litem, es decir, estamos obligados a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debemos evitar en cuanto sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem, pero que en definitiva vulnera la buena marcha de la administración de justicia, la cual estamos obligados a garantizar.
De allí que, quien aquí juzga, le haga un llamado al juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que, obligado como estamos en garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vele para que situaciones como lo ocurrido en esta causa, con relación a las funciones que deben cumplir los defensores judiciales, no se repitan, de tal manera que en lo sucesivo les señale, o les haga saber, al abogado que deba cumplir con tan sagrado deber de defensa del ausente, que su actividad como defensor ad liten, debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley, y que debe ejercer todas las defensas posibles, y que su función no debe ser empleada como en el presente caso, para entorpecer la buena marcha del proceso, que deja en tela de juicio la administración de justicia, pues de lo contrario, las actuaciones respectivas, deben ser pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual esta inscrito, para que dicho órgano aplique la sanción, si de las averiguaciones se desprende que ha lugar a ello. ASI SE DECIDE.
Cónsono con lo anterior, se le ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que apercibe al abogado Silberto José Tremaría, quien actuó como defensor judicial por la reprochable conducta, haciéndole la notificación respectiva. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de abril de 2022, por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: Primero: “CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble apto para la actividad comercial, se encuentra identificado con el N° 33-5, mide catorce metros con diez centímetros (14,10mts) de frente, por ocho metros con sesenta centímetros (8,70mts) de fondo, construido con paredes de bloques, techo de concreto y piso de baldosa, constante de un salón principal, dos baños, un deposito en la parte posterior y tres puertas, tipo santa María en su frente, edificado sobre un lote de terreno propio, con un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con cuarenta y un decímetros (227,41m2) aproximadamente, se encuentra situado en la calle 31, esquina con avenida 33 de esta ciudad, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida 33, SUR: Inmueble que es o fue de la sucesión de Ernesto Ramón, ESTE: calle 31, su frente y OESTE: Inmueble que fue de la hermana bustillos; propuesta por las ciudadanas SHOOK HA CHENG DE CHEN Y YU HUA CHEN CHENG, por intermedio de las abogados CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON y DAFNE ISABEL SPOSITO PEÑA, en contra de la sociedad mercantil Mundo Móvil C.A; Segundo: el desalojo del referido inmueble; y tercero: condeno en costas del proceso a la parte demandada
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia recurrida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.-
(Scria.)