REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.461.
DEMANDANTES.JAIME ARNALDO GUEDEZ, EDGAR JOSE GUEDEZ, FLOR DE MARIA GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.252.373, V- 5.127.663, V- 4.243.435, V- 4.244.594 y V- 5.436.020 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES. JUAN BAUTISTA MANZANILLA yKRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.262.779 y V-6.635.038, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.545 y 155.461 respectivamente.

DEMANDADA. OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.120.





APODERADOS JUDICIALES. RAFAEL ANGEL PAEZ LINAREZ y CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.469.283 y V- 15.309.652, inscrito en el Inpreabogado N° 93.217 y 119.342 respectivamente.

MOTIVO. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA. DEFINITIVA
MATERIA. CIVIL

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29/01/2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el ciudadanoJAIME ARNALDO GUEDEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.373, con domicilio en el Sector el Puente, La Recta de la población Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación de suhermano EDGAR JOSE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.127.663, según consta en poder general de la administración debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. Inserto bajo el N° 78 folios del 01 al 06, Tomo 1 del protocolo 3, tercer Trimestre de fecha 29 de Agosto de 2018, y de sus hermanas FLOR DE MARIA GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.252.373, V- 5.127.663, V- 4.243.435, V- 4.244.594 y V- 5.436.020 respectivamente, segúnpoder general de la administración debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. Inserto bajo el N° 92, folios de 01 al 04, Protocolo tercero, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 13 de Septiembre de 2018,quien actuó formalmente asistido por los profesionales del derecho AbogadosJUAN BAUTISTA MANZANILLA y KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.262.779 y V-6.635.038, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 133.545 y 155.461 respectivamente, einterpone una PRETENSIÓN DE NULIDAD DE COMPRA VENTA, en contra de la ciudadanaOMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.120.
Aduce el demandante en su escrito libelar que su difunta madre la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUEDEZ, dio en venta unas bienhechurías a la ciudadana OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, constituidas por una casa construida de bloques, techo de zinc, con un solar, hoy una casa de habitación familiar construida de bloques concreto y cabillas, techo de platabanda y la parte de debajo de con zinc, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento, distribuida de la siguiente manera: la parte de arriba cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) cocina - comedor, dos (2) baños, en la parte de abajo, un (1) local comercial, tres (3) habitaciones, un (1) lavadero y dos (2) baños con sus respectivas instalaciones sanitarias y eléctricas, estas bienhechurías están enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal, con un área de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (265,72).
En cuanto a los hechos, la parte actora alega que aunque la compra venta tiene las características de legalidad porque está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro de Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo de fecha 29 de mayo 2014, está afectada de nulidad absoluta, por cuanto la presente venta es una venta simulada dado que se violentaron los requisitos de validez del contrato como lo establece el Código Civil vigente articulo 1133. De igual forma la parte actora alega que la ciudadana fallecida JOSEFA ANTONIA GUEDEZ (Madre), no tuvo consentimiento de la venta ya que para ese momento se encontraba en edad avanzada tenía 93 años y se encontraba enferma, además nunca manifestó que iba a vender cualquiera de sus propiedades. Cabe destacar que dicha venta se mantuvo oculta hasta el fallecimiento de la madre, se reúnen con la ciudadana OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ a los fines de ponerse de acuerdo para la declaración sucesoral, ya que la nombrada ciudadana entra en la sucesión por ser hija de una hermana fallecida OMAIRA DEL CARMEN GUEDEZ, y ella manifiesta que la casa donde cohabitaba con la difunta no sería objeto de acusación al Fisco Nacional, por cuanto ella era la propietaria del inmueble, lo cual sorprendió a los coherederos porque no estaban enterados de dicha venta.
Asímismo, la parte actora en el escrito libelar solicita una medida cautelar de conformidad con el articulo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se dicté medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la descrita parcela de terreno, ya que existe el fundado temor que lademandada ya identificada, pueda dar en venta la parcela de terreno y una vez dictada la misma se oficie a la Oficina de Registro de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, a los fines de que estampe la referida nota marginal.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1281, 1360 y 1399 del Código Civil.
Finalmente la parte actora constituye como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Manzanilla y Asociados, carrera 4 entre calles 4 y 5 Edificio Nohelvys al lado de Eleoccidente Biscucuy estado Portuguesa.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al petitorio por todas las anteriores razones explanadas sobreviene a este órgano jurisdiccional a demandar como efectivamente lo realiza, a la ciudadanaOMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.120, por NULIDAD DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN.
En último lugar solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en todos sus pronunciamientos.
En fecha 30/01/2019,se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión
En fecha 05/02/2019, la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo auto emplazar por medio de boleta a la demandada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes más un día (1) como término de la distancia a dar contestación a la pretensión.Asimismo, se ordena aperturar cuaderno separado de medida.
En fecha 21/02/2019, el Tribunal acuerda librar despacho y boleta de citación a la parte demandada, ciudadana OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.121, se libró el despacho respectivo con oficio Nº 25, y se acuerda Oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 21/05/2019, comparece el ciudadano JAIME ARNALDO GUEDEZ parte actora asistido del abogado Juan Manzanilla inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.545, quien consigna poder apud acta al referido abogado y a KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 155.461.
En misma fecha, el ciudadano JAIME ARNALDO GUEDEZ quien consigna diligencia y solicita se le sea nombrado como correo especial al abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZya identificado.
En fecha 27/05/2019, éste Tribunal dicta auto y acuerda correo especial solicitado para llevar el oficio N° 25 Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 07/06/2019, comparece el abogado JUAN MANZANILLAapoderado judicial de la parte actora, quien consigna diligencia solicitando copias certificas del libelo de la demanda.
En fecha 11/06/2019,éste Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12/06/2019,comparece el abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 155.461 a prestar juramento correo especial designado para llevar el oficio N° 25.
En fecha 25/06/2019, comparece el abogado JUAN MANZANILLAconsignando el sobre debidamente sellado y firmado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 05/08/2019, este Tribunal dicta auto en el cual ordena remitir nuevamente la presente comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y ordena agregar copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del Tribunal comisionado y del presente auto.
En fecha 28/10/2019, este Tribunal libro oficio N° 110 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de devolver comisión.
En fecha 30/10/2019, comparece por ante este Tribunal el abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, co-apoderado de la parte actora, quien solicita se le sea nombrado correo especial.
En fecha 04/11/2019, este Tribunal acuerda lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05/11/2019, comparece el abogado KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 155.461 a prestar juramento correo especial designado para llevar el oficio N° 110.
En fecha 21/11/2019, comparece el co-apoderado judicial KRUBER JOSUE GIL SANCHEZconsignando el sobre debidamente sellado y firmado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 05/11/2020, se recibió comisión d el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se agregó al expediente.
En fecha 11/02/2021, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN MANZANILLA,quien consigna diligencia solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 18/02/2021,éste Tribunal dicta Auto en el cual acuerda la reanudación de la causa y ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última de las notificaciones se reanudara la causa al estado que se encuentre.
En misma fecha, se libró oficio N° 10 y despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 13/09/2021,comparece por ante este Tribunal el abogado Rafael Páez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.217, quien solicita mediante diligencia copias simples.
En fecha 17/09/2021, se recibió comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se agregó al expediente, debidamente cumplida.
En fecha 29/09/2021, comparece la ciudadana OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ parte demandada, asistida por los abogados RAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBAinscrito en el InpreAbogado bajo el N° 93.217 y 119.342, quien consigna escrito de Contestación, en los términos siguientes:
I.- De la Contestación: Niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad y sin reserva de ninguna naturaleza, la actual demandaNiega, se opone y contradice de forma radical y sin que quede duda, lo que argumenta la parte actora.
En misma fecha, la ciudadana OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, asistida por los abogados RAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBA, consigna poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha 21/10/2021, se deja constancia de la recepción de correo electrónico recibido por los abogados RAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBAapoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 25/10/2021,comparece ante Tribunal los abogados RAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBAapoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron agregadas en fecha 18-11-2021.
En fecha 25/11/2021, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN MANZANILLA co-apoderado judicial de la parte actora, quien diligencia solicitud de certificación de los días de despacho, desde que se inicio el lapso de contestación de la demanda hasta el día de su vencimiento.
En fecha 26/11/2021,éste Tribunal dictó auto en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad. Se libro oficio N° 133 al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanare.
En fecha 01/12/2021, este Tribunal dictóAuto en el cual acuerda lo solicitado por la parte actora.
En fecha 18/01/2022, comparecen por ante este Tribunal los abogados RAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBAapoderados judiciales de la parte demandada, quienes solicita se designe correo especial al ciudadano Daniel José Pacheco.
En fecha 19/01/2022,éste Tribunal acuerda librar despacho correspondiente para la evacuación de los testigos. Seguidamente se libró oficio N° 04 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 21/01/2022,éste Tribunal dictó auto en el cual acuerda lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 09/02/2022,se recibió de la oficio N° 000169 de la oficinaServicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Guanare, dando respuesta de lo solicitado en el oficio N° 133 de la prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 23/02/2022,éste Tribunal dictóAuto en el cual se evidencia que no constan las resultas de las pruebas testimoniales de la parte demandada, lo cual fue comisionado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez conste en auto éste Tribunal fijara lapso para la presentación de informes.
En fecha 22/03/2022, comparecenpor ante este Tribunal los abogados RAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBAapoderados judiciales de la parte demandada yconsignanescrito desistiendo de la prueba testimonial promovida por los referidos abogados.
En fecha 28/03/2022,se dictó auto y se fija el decimoquinto (15to) día de Despacho siguiente para la presentación de los informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2022, comparecen por ante este Tribunal los abogadosRAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBAapoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito de informes.
En fecha 25/04/2022,éste Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 05/05/2022,se deja constancia que siendo las tres de las tarde (03:00 pm), hora límite del Tribunal para despachar, los informes no fueron presentados yéste Juzgado así lo hace constar, se fija un lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que elciudadano JAIME ARNALDO GUEDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano EDGAR JOSE GUEDEZ, y de sus hermanas FLOR DE MARIA GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ, demanda la NULIDAD POR SIMULACIÓN, del contrato de COMPRAVENTA de unas bienhechurías, celebrado entre su causanteJOSEFA ANTONIA GUEDEZ y la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ,instrumento debidamente protocolizado, en fecha 29/05/2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo.
Del libelo de la demanda(folios 1 al 4) se evidencian los alegatos que se puntualizan a continuación:
.- Que, su causanteJOSEFA ANTONIA GUEDEZ, dio en venta unas bienhechurías a la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, constituida por una casa construida en un lote de terreno de propiedad municipal, con un área de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos centímetros (265,72).
.- Que, aunque la COMPRAVENTA tiene las características de legalidad, está afectada de nulidad absoluta, por cuanto es una -venta simulada-porque se violentaron los requisitos de validez del contrato, establecidos en el artículo 1.133del Código Civil.
.- Que, su causante JOSEFA ANTONIA GUEDEZ, para el momento de la COMPRAVENTA tenía 93 años y se encontraba enferma, además nunca manifestó que iba a vender “cualquiera” de sus propiedades. En razón de ello, alega ausencia de consentimiento.
.- Que, la demandante se valió de dicha condición para SIMULAR la venta y adueñarse del bien antes descrito.
.- Que, la venta se mantuvo oculta hasta el fallecimiento de la vendedora JOSEFA ANTONIA GUEDEZ.
Por su parte, la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, asistida por los abogados RAFAEL PAEZ y CESAR TORREALBA, en su escrito de contestación de la demanda alega lo siguiente:
.-Que, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICEpor ser falsos de toda falsedad y sin reserva de ninguna naturaleza, la actual demanda.
.- Que, niega, se opone y contradice de forma radical y sin que quede duda, que la vendedora JOSEFA ANTONIA GUEDEZ causante del demandante, haya sido incapaz de consentir porque para el momento de la venta tenía noventa y tres (93) años.
.- Que, su difunta abuela JOSEFA ANTONIA GUEDEZ le realizó la aludida VENTA en pleno uso de sus facultades mentales y sin que existiera ningún tipo de inhabilitación civil o psicológico declarado por algún tribunal o médico.
.- Que, el precio acordado para la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), el cual fue cancelado con un cheque del Banco Nacional de Crédito, producto de sus ahorros y propio peculio.
.- Que, la presente acción carece de fundamento jurídico (NULIDAD COMPRA VENTA), ya que la misma no está sustentada en un instrumento probatorio que así se fundamente y evidencie.
De los alegatos esgrimidos por las partes, puntualizados ut supra este Juzgador determina que la trabazón de la Litis, está referida a dilucidar si el contrato de COMPRAVENTA, de fecha 29/05/2014, protocolizado por ante la Oficina de Registro de Público del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo, está viciado de nulidad por tratarse de una SIMULACIÓNde venta, para lo cual será menester contrastar los alegatos de ambas partes con el acervo probatorio que fue legalmente admitido en el presente juicio.
DE LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
En apego al criterio jurisprudencial, sostenido por La Sala Constitucional, en sentencia N° 878, de fecha 20/07/2015, caso: Panadería Cesta de los Panes, C.A, expediente N° 14-0662, éste Servidor de justicia, antes de iniciar la valoración de los medios de prueba, pasa a calificar el contrato del cual se demanda la nulidad por simulación. De allí, que se hace imperante traer al sub examine lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En cuanto a la naturaleza de la venta, el artículo 1.474 del Código Civil, define la compraventa, como:
“Un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De los artículos transcritos ut supra, éste Juzgador, siguiendo la posición doctrinal del Dr. Alberto Miliani Balza, colige que la venta es una obligación de dar, consistente en un contrato bilateral que obliga al vendedor a transferir la propiedad y al comprador a pagar el precio previamente consensuado ente las partes. Siendo esto así, la compraventa nace con el consentimiento y se perfecciona con la entrega de la cosa vendida o su protocolización en el Registro inmobiliario (si la cosa es un inmueble).
Ahora bien, la compraventa de fecha 29/05/2014, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo, al ser una obligación de dar nació con el consentimiento y se perfeccionó con el aludido acto de protocolización del respectivo instrumento, sólo que está siendo atacada de nulidad por la parte actora quien alude simulación de la venta y vicios en el consentimiento como requisito de validez de dicho contrato.
Calificado como ha sido el contrato que se demanda en nulidad, éste operador de justicia, pasa a analizar el ACERVO PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En apego al compromiso legal que establece la norma antes transcrita, éste Tribunal, pasa a realizar el correspondiente análisis del acervo probatorio, y de las contrapuestas tesis de la partes, para construir la síntesis (sentencia) que dispondrá el dispositivo del presente fallo; y se especifican a continuación:
PRUEBAS DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Visto el auto de fecha 26/11/2021, en el cual se admiten las pruebas, éste Tribunal, las valorará y apreciará en la definitiva, de la manera siguiente:
DOCUMENTALES.
1.- Riela al Folio 121 al 122, Copias Certificadas del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUEDEZ, signada con el número 15, de fecha 01/03/2017, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Chabasquén, Municipio Unda estado Portuguesa.
Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionaria con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con dicho instrumento público el Tribunal acredita el fallecimiento de la vendedora ciudadana JOSEFA ANTONIA GUEDEZ, quien fuera venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.766.562. Y así se valora y aprecia.
2.- Riela al folios 123 al 127, documento original de COMPRAVENTA, de fecha 29/05/2014, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo.
Se observa que se trata de un instrumento registrado por funcionario con capacidad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le estima valor probatorio para demostrar el perfeccionamiento de la aludida compraventa. Y así se valora y aprecia.
3.- Riela al folio 138 al 142, Copia Certificada de la SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de fecha 19/03/2018, signada con el número 1790097315, de la sucesión Guedez Josefa Antonia.
El referido documento es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le estima valor probatorio para demostrar que el inmueble sobre el cual versa la compraventa que se demanda en nulidad, no está incluido en el activo hereditario de la sucesión Guedez Josefa Antonia. Y así se valora y aprecia.
4.- Riela alos folios 143 al 148,original del DOCUMENTO COMPRAVENTA BIEN INMUEBLE (PARCELA DE TERRENO), de fecha 18/02/2020, registrada bajo el Número 73, Folios 1 al 4, Tomo dos (2), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2020, de los libros llevados al efecto por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa.
Respecto a éste documento se observa que es un instrumento registrado emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le estima valor probatorio para demostrar que el terreno donde está enclavado el inmueble cuya venta es demandada en nulidad, pertenece en propiedad a la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ.Y así se valora y aprecia.
5.- Rielan a los folios 149 al 150, copia simple de la GACETA del Municipio Unda del estado Portuguesa, número 504, de fecha 10/12/2019, referida a la autorización otorgada por el Legislativo Municipal que autoriza al Alcalde Franklin González, para enajenar varios terrenos, entre ellos el aludido en el numeral anterior.
En referencia a los aludidos fotostatos, este operador de justica observa que de dichas impresiones son COPIAS SIMPLES con lo cual no da a esta instancia veracidad de los referidos fotostatos.
Sin embargo, aunque la parte demandante no se opuso a la admisión de las aludidas impresiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ni impugnó dichas fotocopias en el lapso establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, considera que al tratarse de un documento público, constituye un hecho notorio y el mismo no requiere valoración alguna. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME
6.- Rielan a los folios 164 al 197, INFORME de fecha 07/02/2022, signado con el número SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/ 000169, suscrito por el ciudadano Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en el cual remite a éste Tribunal COPIA CERTIFICADA del Expediente signado con el número 0171/2017, correspondiente a la SUCESIÓN GUEDEZ JOSEFINA ANTONIA, Registro de Información Fiscal (RIF) J-41040628-3.
Respecto a la presente prueba de Informe, se observa que fue emanadade un ente de la administración tributaria,y fue traído al proceso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, queaporta al conocimiento de éste órgano jurisdiccionalla información tangencialmente relacionada al sub iudice, contenida en el aludido Expedienteadministrativo el cual remite en copias certificadas.
Este Tribunal le estima valor probatorio para demostrar que el inmueble sobre el cual versa la compraventa que se demanda en nulidad, no está incluido en el activo hereditario de la sucesión Guedez Josefa Antonia. Y así se valora y aprecia.
DE LA COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Valorado individualmente como ha sido el acervo probatorio, éste Servidor de Justicia, pasa a comparar las pruebas y concatenarlas para construir el andamiaje probatorio que permitirá cimentar la síntesis (SENTENCIA) de las tesis contrapuestas del demandante y la demandada.
Al respecto, éste tribunal, observa que al comparar Copias Certificadas del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUEDEZ,con la Copia Certificada de la SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de fecha 19/03/2018, signada con el número 1790097315, de la sucesión Guedez Josefa Antonia, y el INFORME de fecha 07/02/2022, signado con el número SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2022/ 000169, suscrito por el CIUDADANO Rafael Eduardo Blanco Rodríguez, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en el cual remite a éste Tribunal COPIA CERTIFICADA del Expediente signado con el número 0171/2017, correspondiente a la SUCESIÓN GUEDEZ JOSEFINA ANTONIA, éste Tribunal constata que el inmueble que fuere objeto de la compraventa que aquí se pretende anular, no forma parte de la comunidad hereditaria de la aludida SUCESIÓN. Lo cual, al ser comparado con el documento original de COMPRAVENTA, de fecha 29/05/2014, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo, constata que efectivamente le asiste la razón a la parte actora en su alegato de que “la COMPRA VENTA tiene las características de legalidad”, y así lo acredita el Tribunal, porque de la lectura de los referidos instrumentos no infiere evidencia de ilegalidad alguna.Y así se establece.
Sumado a ello, al concatenar el documento original de COMPRAVENTA, de fecha 29/05/2014, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 41 folios 01 al 08, tomo I del protocolo I, Trimestre Segundo, con el DOCUMENTO COMPRAVENTA BIEN INMUEBLE (PARCELA DE TERRENO), de fecha 18/02/2020, registrada bajo el Número 73, Folios 1 al 4, Tomo dos (2), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2020, de los libros llevados al efecto por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, éste Tribunal, acredita que el legal señorío tanto del terreno como del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se demanda, pertenece en plena propiedad a la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO GUEDEZ, y no se observa visos de ilegalidad alguna. Y así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, éste Tribunal, pasa a concatenar lo acreditado en dichos medios de prueba con los alegatos de las partes, y para ello es menester volver a puntualizarlos:
La parte demandante alegó se trata de una -venta simulada-porque se violentaron los requisitos de validez del contrato, establecidos en el artículo 1.133del Código Civil, ya que su causante JOSEFA ANTONIA GUEDEZ, para el momento de la COMPRA VENTA tenía 93 años y se encontraba enferma, además nunca manifestó que iba a vender “cualquiera” de sus propiedades.
De allí su tesis, de que la demandante se valió de dicha condición para SIMULAR la venta y adueñarse del bien antes descrito. Apalancando su argumento en el hecho que -según el demandante- la venta se mantuvo oculta hasta el fallecimiento de la vendedora JOSEFA ANTONIA GUEDEZ.
Por otra parte, la tesis de la parte demandada es que -no existió- el alegado vicio de ausencia de consentimiento válido, y que son falsos los alegatos de la parte actora, aunado a que carecen de fundamento jurídico por no estar sustentados en un instrumento probatorio. También aduce, que su difunta abuela JOSEFA ANTONIA GUEDEZ le realizó la aludida VENTA en pleno uso de sus facultades mentales y sin que existiera ningún tipo de inhabilitación civil o psicológico declarado por algún tribunal o médico.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La teoría de las nulidades define con una precisión terminológica que la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
De allí, que la doctrina distingue la nulidad absoluta de la nulidad relativa, porque irradian disimiles efectos jurídicos, en esa posición doctrinaria se encuentra el profesor Doménico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632), quien afirma metafóricamente que la nulidad absoluta se asemeja a “un estado originario de muerte”, mientras que la nulidad relativa es similar a“un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte del contrato.
Cabe acotar que, la nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como específica característica la imprescriptibilidad, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00410, Exp. 15-138, de fecha 30/06/2016, caso: Corporación L Hotels, C.A contra Banesco Banco Universal, C.A, en dicho fallo la Sala, señaló:
“Si bien es cierto que todo el régimen de prescripción arriba mencionado tiene plena vigencia en cuanto al modo de adquirir la propiedad o de extinguir las obligaciones, no es menos cierto, que si en el caso de las nulidades absolutas, de acuerdo a lo que afirma la autorizada doctrina del insigne autor venezolano Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596, la acción no prescribe por que dichas nulidades absolutas afectan el orden público, no puede ser menos cierto, que en el caso de una institución de mayor entidad jurídica que la nulidad absoluta, como lo es la inexistencia de los contratos, que por supuesto, también es de orden público, la acción tampoco puede prescribir, y es que en términos sencillos, pero muy lógicos, no puede prescribir lo que no existe, y así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Dicho criterio, al cual se apega éste Tribunal, ha sido contrariado por algunos autores, entre ellos, el Dr. Francisco López Herrera, quien en su obra “La nulidad de los Contratos en la legislación venezolana”, sostiene que “esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad”, aunque la nulidad sea insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.
En atención al tema de las nulidades, éste Juzgador, comparte el criterio doctrinal delDr. Rodrigo Rivera Morales, explanado en su obra“Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal”, p. 66, en el cual sostiene que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva. Siendo esto así, la regla general es la nulidad relativa, mientras que la nulidad absoluta es la excepción. Dicho autor, clasifica las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).
En ese orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente y necesario analizar si el contrato del cual se demanda la nulidad, adolece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, establecidos en el artículo 1141 del Código Civil; a saber: CONSENTIMIENTO de las partes, OBJETO que pueda ser materia de contrato y CAUSA LÍCITA.
Así también, se debe verificar si falta alguno de los elementos para su validez, como lo son: CAPACIDAD LEGAL de las partes o de una de ellas, o VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, que pudieran dar lugar a la nulidad alegada por la parte actora.
Es de hacer notar que, también puede producirse la nulidad delos contratos, cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o se obvien algunas formalidades para el caso de aquellos contratos que exigen solemnidades especiales, la nulidad puede ser absoluta o relativa según falten o no alguno de sus elementos esenciales.
Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, dispone:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

De la aludida norma, se colige que se puede pedir la nulidad del contrato cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, el cual puede ser de hecho (art. 1148 CC) y de derecho (art.1147 CC.).
Este tribunal acota, para que el consentimiento sea válido requiere sea otorgado conscientemente, esto es -con plena razón de lo que se efectúa- sin que sea provocado por irregularidades, anormalidades o vicios que cuestionen la validez y posibiliten la anulación.
Aunado a ello, éste Juzgador entiende, que el error en el consentimiento es la discordancia entre -la voluntad querida y la voluntad declarada- como es alegado por la parte actora cuando sostiene que su causante JOSEFINA ANTONIA GUEDES cuando le realizó la venta de las aludidas bienhechurías a la demandada, era de edad de 93 años,y no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales, para la realización de dicho contrato de venta.
Sin embargo, de acuerdo al análisis del material probatorio traído a los autos, quien aquí sentencia, constata que no cursa en autos informe médico ni certificación forense alguna que establezca que la prenombrada causante al momento de la aludida venta no se encontraba en uso de sus facultades mentales y cognitivas.
En razón de ello, asiste la razón a la parte demandada cuando alega que no consta en autos que la prenombrada vendedora, estuviera sometida a ningún tipo de inhabilitación civil declarada por un órgano jurisdiccional o algún impedimento psicológico que impidiera la libre disposición del aludido inmueble. Y así se determina.
Cabe señalar que, la parte actora demanda NULIDAD DE COMPRA VENTA, alegando que la aludida compraventa tiene las características de legalidad, no obstante está infectada de nulidad absoluta, por cuanto es una venta simulada y a la vez, que su causante JOSEFINA ANTONIA GUEDES cuando le realizó la venta, tenía de 93 años de edad,y no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales.
De lo antes señalado, éste Operador de justica, debe aclarar que existen condiciones o requisitos de -existencia- y condiciones o requisitos de -validez- de los contratos. Dicho de otra manera, los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
En este caso concreto, se debe subrayar que el consentimiento es un elemento indispensable para la existencia de la aludida compraventa, perola simulación alegada por la parte actora, sería presupuesto fundamental para configurarla invalidez de dicho contrato. Así se observa, porque en la compraventa simulada no existe correspondencia entre la intención real de los contratantes y la voluntad por ellos declarada en el documento respectivo.
En razón de lo cual, si la venta fue simulada como lo alega la parte actora, entonces no está viciado el consentimiento, sólo que las contratantes concurrieron a darle apariencia de venta a cualquier otro negocio jurídico -gratuito u oneroso- celebrado bajo el consentimiento de quien en vida respondiera al nombre de JOSEFINA ANTONIA GUEDES y su nieta OMELYS JOSEFINA HURTADO VELIZ (demandada), en ese caso la compraventa existe pero sería susceptible de ser anulada por falta de un requisito para su validez.
Caso contrario, si para el momento de suscribir la compraventa JOSEFINA ANTONIA GUEDES no tenía capacidad de obrar por padecer de algún defecto intelectual grave y habitual, o su consentimiento fue dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendida por dolo, se configuraría alguno de los presupuestos de nulidad establecidos en el artículo 1142 de la norma adjetiva civil. De ser así, la compraventa no existe, porque el consentimiento es un elementoexistencial del contrato de venta.
Obsérvese que, el artículo 1141 del Código Civil contiene aquellas condiciones indispensables a la propia figura del contrato. A saber: Consentimiento, objeto y causa lícita, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Por el contrario, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo.
Es propicia la ocasión, para traer al sub examine el criterio doctrinario del profesor LEÓN JULLIOT DE LA MORANDIERE catedrático de las universidades de Paris, Rennes y Argel, quien señala ciertos aspectos que deben ser constatados para acreditar la simulación, entre ellos:
“Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)

Respecto a los elementos señalados en el criterio doctrinario en alusión, éste Servidor de justicia, observa que la parte demandante sólo alegó que el acto modificatorio fue secreto, pero no probó cual fue el verdadero negocio jurídico que celebraron su causante y la demandada. Esto es, cual fue la voluntad oculta encubierta en la compraventa que se pretende anular por simulación.
Establecido lo anterior, quien aquí decide observa, que de las pruebas antes analizadas, comparadas y concatenadas, no se desprende que se haya SIMULADO la compraventa realizada entre la ciudadana JOSEFA ANTONIA GUEDEZ hoy causante del demandante y la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO VELIZ, según se evidencia en documento registrado,en fecha 29/05/2014, anotado bajo en número 141, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014 de los Libros llevados al efecto por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, cursante a los folios 124 y 125 del presente asunto.
Así tampoco se evidencia, que dicho contrato esté viciado de nulidad por falta de consentimiento de la vendedora ya identificada, porque la edad biológica no es -per se-una causal de discapacidad mental y quien la alegue debe probarlo, carga que no cumplió la parte actora.
En cuanto, a que la venta permaneció oculta, éste Juzgador observa, que la aludida compraventa fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 29/05/2014, anotada bajo en número 141, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014 (folios 124 al 125), lo cual echa por tierra el alegato de la parte actora. Así se establece, porque uno de los principios registrales es precisamente la publicidad, y no se puede mantener oculto lo que público.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano el ciudadanoJAIME ARNALDO GUEDEZ, actuando en su propio nombre y representación de su hermano EDGAR JOSE GUEDEZ, y de sus hermanas FLOR DE MARIA GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ,debidamente representados por los profesionales del derecho JUAN BAUTISTA MANZANILLA y KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, en contra de la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO VELIZ. Y así se decide.
Cabe resaltar que, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia Nº RC00724, del08/11/2004).
En tal sentido, debe este Tribunal pronunciarse referente a las COSTAS PROCESALES, quien aquí decide observa que al declarar SIN LUGAR la presente demanda, sin lugar a dudas hubo -vencimiento total- surgiendo para este órgano jurisdiccional el deber de condenar en costas al vencido (parte demandante), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano el ciudadano JAIME ARNALDO GUEDEZ, actuando en su propio nombre y representación de su hermano EDGAR JOSE GUEDEZ, y de sus hermanas FLOR DE MARIA GUEDEZ, ALBA JOSEFA GUEDEZ y DEIDE COROMOTO HIDALGO GUEDEZ, debidamente representados por los profesionales del derecho JUAN BAUTISTA MANZANILLA y KRUBER JOSUE GIL SANCHEZ, en contra de la demandada OMELYS JOSEFINA HURTADO VELIZ.
SEGUNDO. Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil veintidós (24/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste.-