REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Octubre de 2022.
Años: 212° y 163°.

Vista la anterior Pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana LUISA AURORA PÉREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.155, debidamente asistida por la abogada Carmen Amelia Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.298, con domicilio procesal en la carrera 5ta, entre calle 8 y 9, Barrio La Arenosa sector centro frente a la plaza Coromoto, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, contra la ciudadana JESSICA ANDREINA FERREIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.145.915, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, carrera 12 entre calle 5 y 6, casa Nº 5-57 e la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.
“OMISSIS…
Ahora bien ciudadano juez de conformidad con al articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio, y como quiera que esta relación que mantuve con mi difunto concubinato, DE JESUS FERRIRA SEIXEIRO JOAO fue en forma estable e ininterrumpida en Razón a ello, es por lo que ocurro ante su incompetente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a la ciudadana FERREIRA PÉREZ JESSICA ANDREINA, ya identificada residenciada en la Urbanización banco Obrero, carrera 12 entre calle 5 y 6, casa Nº 5-57 e la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, para que convengan o en su defecto el Tribunal lo declare que fui concubina de su padre ciudadano DE JESUS FERRIRA SEIXEIRO JOAO y que se mantuvo, hasta el día de su muerte, hecho ocurrido el 10 de Julio del año 2022…”

El Tribunal para admitir observa:

La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Se colige, del contexto de la acción planteada, que esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en virtud que se pretende una “MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” en contra de la ciudadana JESSICA ANDREINA FERREIRA PÉREZ, plenamente identificada en la demanda.

En este orden de argumentación, en plena sintonía con la disposición supra citada, es indudable que la acción propuesta en principio no está afectada de causal de inadmisión.
No obstante, este Juzgador haciendo uso de los instrumentos de control de causas, de la revisión del libro de Entrada de las mismas este Tribunal, aprecia que en fecha 08/08/2022, se recibió por Distribución la causa por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana LUISA AURORA PÉREZ CASTELLANOS, en contra de la ciudadana JESSICA ANDREINA FERREIRA PÉREZ, plenamente identificadas, el cual en fecha 09/08/2022 se le dio entrada en los correspondientes libro, quedando bajo el Nº 16.595.
En fecha 12/08/2022, se dictó auto en el que se insta a la parte actora a consignar en original o en su defecto en copias certificadas los recaudos consignados con el escrito libelar, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para así pronunciarse acerca de su admisión.
En fecha 27/09/2022, se dictó auto en el cual se declara la pretensión -inadmisible- por cuanto la parte actora no consignó lo solicitado y en su lugar solo consignaron copias simples cuando interpusieron la demanda.

En este orden, declarada la inadmisibilidad de la demanda por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; para la fecha de la interposición de la presente causa, el accionante se encuentra -mutatis mutandi- en la situación prevista en los Artículo 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 266. El desistimiento de procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”


“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Con base a las anteriores consideraciones, no habiendo terminado el lapso legal, en consecuencia, este Juzgado acuerda INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de 90 días, previsto en la citada norma. Así se decide.-

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
Exp Nº 16.601/BeatrizJ.