REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.022-004.-

DEMANDANTE: JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837 y domiciliado en la Urbanización La Guajira, Calle H, Casa número 2, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.

CO-DEMANDADOS: FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.067.620 y V-11.079.062, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364 y 67.224, en ese mismo orden.

CO-DEMANDADO: BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.347.992,

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.708.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 239.095.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente decisión con relación a la incidencia cautelar con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2022, a través de la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Seguidamente de libró oficio Nº 0850-63 dirigido a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa.

En este sentido, los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, y conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentan oposición a la medida alegando entre otras cosas lo siguiente:

- Que al no tratarse de un documento instrumental como lo establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida incurre en el vicio de error de interpretación al darle valor al documento privado que riela en el folio al 10 al 12 de la primera pieza del expediente, y desde el folio 11 al folio 13 del cuaderno de medidas, dándole un connotación distinta a lo ahí establecido por el legislador para poder sentenciar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 02 y 03, numero 14 de la urbanización El Este de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, del estado Portuguesa, protocolizado ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre del 2018, bajo el Nº 2018-2680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6300 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.

- Que ese error en el cual incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto debió la recurrida aplicar la disposición establecida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y decretar improcedente la medida solicitada por la parte actora, por cuanto solo es procedente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, siendo así la cosa al tratarse de una acción declarativa de reconocimiento y firma de un documento privado donde no esta instrumentada y no existe fase de ejecución de sentencia, es improcedente decretar cualquier clase de medida preventiva establecida en la disposición del articulo 588 eiusdem.

- Por los fundamentos de hecho y de derecho solicitamos procedente la presente oposición a la medida cautelar de prohibición enajenar y gravar.

- Por otra parte, desconocen el contenido y firma de la documental que riela del folio 11, 12, 13 por cuanto no es la firma de la de cujus Nelly Corina Mejías Coyante, y la impugnamos por cuanto estamos frente a un fraude procesal de una simulación de venta, por cuanto jamás ha existido venta y menos aun haberse recibido la cantidad de $ 20.000,00 veinte mil dólares americanos ya que se va a demostrar que el ciudadano Josluis David Prato Valera, C.I V-19.903.837, es un funcionario público y el mismo tiene que demostrar la procedencia del capital en dólares americanos. Así mismo, desconocemos el contenido y firma de la documental que riela del folio 10, 11, 12, de la pieza principal.

PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRETENSIÓN Y MARCADO CON LA LETRA “A” Y DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADOS EN
LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Al respecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Es clara y precisa la norma antes transcrita, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas, es así como, dicha norma, dispone que tal impugnación debe hacerse en el acto de la contestación de la demanda, si fuere el caso, que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

Por otra parte, el artículo 607 eiusdem dispone:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día (destacado de este Tribunal).”.

De tal manera, que el simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el juzgador, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciando en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados, no obstante, si la resolución de la incidencia de fraude procesal influyera en la decisión de fondo, el Juez debe resolver la articulación en la sentencia definitiva.

En el caso en concreto, observa este juzgador que la parte formulante de la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal desconoce el contenido y firma de la documental que riela desde el folio once (11) al folio trece (13) del presente cuaderno, alegando que la firma suscrita en dicho documento no es la ciudadano Nelly Corina Mejías Coyante hoy de cujus y por tanto, proceden a impugnarla por cuanto consideran que están frente a un fraude procesal de una simulación de venta

Así las cosas, no puede este juzgador ante el curso de la presente incidencia cautelar, cuyo procedimiento autónomo y especialísimo rige sus condiciones para el trámite de las medidas cautelares, emitir pronunciamiento alguno con relación a tales alegatos (desconocimiento del contenido y firma del documento objeto de la pretensión y del fraude procesal), por cuanto las resoluciones dictadas por este juzgador con relación a los mismos, indudablemente, inciden en la decisión definitiva a que haya lugar, y así se decide.-

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Analizada cada uno de los recaudos que ocasionaron la medida cautelar y la supuesta infracción alegada por parte opositora, este Juzgador a los fines de proveer hace una retrospección en derecho de la presente causa:

Ciertamente la presente acción se fundamenta conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y que en el referido caso se observarán los trámites y reglas que se derivan de los artículos 444 al 448 eiusdem, así como lo dispuesto en los artículos 1.141, 1159, 1.160 entre otros , del Código Civil.

Ahora bien, el documento privado que fundamenta la presente acción, versa sobre la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el número 14, manzana 4, sector 1, de la urbanización El Este, del Municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el código catastral número 18-08-01-U-01-032-008-010, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del estado portuguesa, donde la ubicación del inmueble aparece en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, entre los ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.269, hoy causante, y JOSLIUS DAVID PRATO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.903.837, celebrado el 25/08/2021, y que según registro de defunción Nº 634 de fecha 10/11/2021, la vendedora antes referida falleció, no pudiéndose legalizar la referida venta antes la Oficina de Registro correspondiente, dejando como herederos a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS y BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687 V-25.347.992,respectivamente.

Así pues, en la sentencia interlocutoria que este Tribunal dictó en fecha 09 de mayo de 2022 y donde se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición, fueron valorados una serie de documentos entre los que se cuenta: 1.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y que demostró a este juzgador que los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, en su condición de hijos de la causante NELLYS CORINA MEJÍAS COYANTE, renunciaron a favor de la prenombrada a sus derechos de propiedad y posesión del inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que le correspondían como sucesores del causante BERND MARTENS HEIDENREICH sobre el inmueble objeto de la venta privada. 2.- Documento contentivo de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones otorgada por el SENIAT, en fecha 08/12/2021, que al tratarse de una actuación administrativa que tiene carácter público por ser emitida por funcionario público autorizado para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrando a este juzgador que en el renglón número 3, de los bienes inmuebles declarados, se refleja que el 25% de la cuota parte del inmueble constituido ubicado en la calle 3 entre avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, le pertenecen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, hoy demandados.

Por lo antes expuesto, este Juzgador analizado los supuestos procesales que podrían dejar ilusorio el presente fallo, tal y como lo establece los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los criterios de la Sala Civil y Constitucional, hizo prudente la aplicación de los artículos antes señalados, ya que, a criterio de este juzgador sí existe un riesgo manifiesto que pueda invalidar el fallo, por cuanto al pretender la parte demandada presentar ante el SENIAT, el inmueble en cuestión, y del cual no se ha dilucidado ante esta instancia su legitimo dueño, se hizo necesario en función de una tutela judicial efectiva la aplicación de los antes expuesto, consecuencia, este sentenciador convalida la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y en la cual se libró oficio Nº 0850-63 dirigido a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, antes identificados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONVALIDA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.458.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS, ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS BERND ERNEST MARTENS MEJÍAS, sobre inmueble ubicado en la Calle 3 entre Avenidas 02 y 03 número 14 de la urbanización El Este, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que tiene una superficie aproximada ce cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Parcela Nº 15; SUR: Con Parcela Nº 13; ESTE: Con Calle 03; y OESTE: Con Parcela Nº 9. La casa quinta construida sobre dicha parcela es de una (1) sola planta y consta de las siguientes dependencias recibo-comedor, tres (3) dormitorio con closet, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero; según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Octubre del año 2018, quedando inscrito bajo el número 2018-2680, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 407.16.6.1.6300, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y en la cual se libró oficio Nº 0850-63 dirigido a la oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa y declara IMPROCEDENTE la oposición formulada contra dicha cautelar por los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.067.620 y V-11.079.062, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364 y 67.224, en ese mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER MARTENS MEJÍAS y ANACRISTINA CORINA MARTENS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.585.157 y V-17.945.687, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.

OPG/GVG/víctor.-
Expediente Nº 2.022-004.-
Cuaderno de Medidas.-