REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N°: 2.022-038
PARTE DEMANDANTE: RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.368, civilmente hábil, domiciliado en la avenida 13 de Junio, casa Nº 22-06, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil, que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 125, folios 212 al 218, de fecha 28 de diciembre de 1.965.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.906.214, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.293.
PARTE DEMANDADA: ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-13.485.248, y con domicilio en la urbanización Mamanico, calle B, Quinta Tatiana, casa 55, Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.354.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa en fecha 07 de Junio de 2022, cuando el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.368, civilmente hábil, domiciliado en la avenida 13 de Junio, casa Nº 22-06, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Talleres San Miguel S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 125, folios 212 al 218, de fecha 28 de diciembre de 1965, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 18 de Julio del 2013, bajo el Nº 5, Tomo 30-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, asistido por la abogada CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.906.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.293 interpone demanda por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.485.248, domiciliado en la urbanización Mamanico, calle B, Quinta Tatiana, Casa 55, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa (folios 1 al 3).
Por auto dictado en fecha 13 de Junio de 2022 se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano ROBERT CUGNO GRAD (folio 29).
En fecha 16 de Junio de 2022, la parte actora ciudadano RICARDO CUGNO GRAD confiere poder apud-acta a la abogada en el ejercicio CAROLINA RIVERO, asimismo, presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido por auto este Tribunal en auto de fecha 21 de Junio de 2022 (folios 30 al 34).
En fecha 15 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora abogada CAROLINA RIVERO, consigno mediante diligencia los emolumentos para la expedición de las copias certificadas que conforman la compulsa de citación (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2022 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección inserta en el libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del demandado, siendo imposible su ubicación (folio 36).
En fecha 04 de julio de 2022 consigna el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia recibo de citación firmada por el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD (folio 37 al 38).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022 este Tribunal dejo constancia que la parte demandada con compareció ni por si, ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda (folio 39).
En fecha 11 de Agosto de 2022 se recibió de manera extemporánea escrito de contestación a la demanda por el demandando ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, asistido por la abogada ADRIANA EUGENIA GONZALEZ (folios 40 al 42).
En auto dictado en fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte demandante en el expediente (folios 45 al 46).
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, asistido por la abogada CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTEZ, señala entre otras cosas lo siguiente:
- Que es propietario de una vivienda ubicada en Araure, Estado Portuguesa según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure del Estado Portuguesa en fecha dieciocho de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 35, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo VI, Tercer Trimestre de 1998; una casa quinta techada de platabanda, con paredes de bloques y pisos de granito, con la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en el plan de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y tenia según documentos anteriores una superficie inicial de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (637,44 mts2), y se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Av 23; SUR: Con terrenos que son propiedad del vendedor; ESTE: Calle sin nombre que es su frente y OESTE: Solar y casa que es o fue de Tulio Corona. Actualmente, el inmueble antes descrito y según consta en linderos de fecha nueve (09) de mayor del año dos mil nueve (2009) emanada del departamento de Catastro de la Alcaldía de Araure, en el Estado Portuguesa, tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (291,22 m2), ubicada en el Plan de Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Rómulo Gallegos con una extensión de veintiún (21) metros; SUR: Terrenos del vendedor en una extensión de veintidós con treinta (22,30) metros; ESTE: calle ante primera en una extensión de trece con cincuenta (13,50) metros, que es su frente y OESTE: Solar de la casa de Tulio Corona, en una extensión de trece con ochenta (13,80) metros.
Que la misma le fue vendida según autorización de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Talleres San Miguel S.A., registrada en fecha 08 de julio del 2009, bajo el Nº 58, Tomo 21-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, al ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, mediante documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 13 de Julio de 2009, bajo el Nº 2009.1222, Asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1928 y corresponde al Libro de folio Real del Año 2009, donde se le transfirió la propiedad y posesión libre de gravamen e hipotecas, y con obligación al saneamiento de Ley como consta en el mencionado documento, dicha vivienda seria pagada al ciudadano RICARDO CUGNO GRAD mediante cheque girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, tal y como consta en el libro de comprobantes que reposa en la Oficina de Registro Subalterno respectivo; el caso es que la mencionada venta nunca le fue pagada ya que no recibió dicho cheque y por consiguiente no se hizo efectivo mediante el cobro por taquilla ante el Banco de Venezuela, ni lo deposito en las cuentas bancarias propiedad del Taller San Miguel, en banco de Venezuela Nº 01020165920005180323, ni tampoco en el banco Banesco Nº 01340352043521021095.
Por su parte, el demandado, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación de la demanda, compareció en fecha 11 de agosto de 2022 y presento de manera extemporánea escrito de contestación de la demanda.
Bajo esa circunstancias, considera este juzgador revisar previamente al estudio del fondo de la demanda, los requisitos de procedencia de la Institución Jurídica de la Confesión Ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras, la confesión ficta, consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca.
En este orden de ideas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
En este sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, cuando estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Desprendiéndose del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que opere la Institución de la Confesión Ficta, es necesario que los supuestos jurídicos que prevé el citado artículo 362, cuales son: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, se produzcan de manera concurrente, de no ser así, no se verificaría dicha Institución.
Por otra parte, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, que en caso de estar ventilándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta, el Juez está obligado a resolver sólo con lo alegado y probado en autos, de ninguna manera, puede el administrador de justicia, sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos que no fueren demostrados durante el íter procesal, tal y como está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada la fundamentación de la Institución de la Confesión Ficta, pasa de seguidas este juzgador a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha Institución y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.
En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el Código Adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada ROBERT CUGNO GRAD, compareció extemporáneamente ante este Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no hay dudas que se cumple con el primer supuesto exigido por el ya citado artículo 362, y así se decide.
Con relación al segundo supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, pasa este Juzgador a analizar las pruebas obtenidas por las partes, a los fines de determinar su procedencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas Junto Con el Escrito De Demanda:
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el N° 51, Tomo 30-A (folios 4 al 14), que al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 19 de junio de 2013 se llevo a cabo asamblea extraordinaria de accionistas donde se discutió entre otros puntos, la reconstitución de los Estatutos de la sociedad con la reforma parcial de los mismos y en virtud de ello fue designado como Presidente de la referida empresa el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.368, y así se establece.-
2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el N° 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo VI, tercer trimestre del año 1998 (folios 15 al 18), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento público, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que el ciudadano PAOLINO CUGNO CULTRERA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., representada en dicha negociación por su vicepresidente RICARDO CUGNO GRAD, los siguientes inmuebles: 1.- una casa-quinta techada de platabanda, con paredes de bloques y piso de granito, con la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (637,44 M2), ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: avenida 23; sur: con terrenos que son propiedad del comprador; este: calle sin nombre que es su frente y oeste: solar de la casa de Tulio Corona; 2.- una casa-quinta techada de platabanda, con paredes de bloques y piso de granito, con la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene una superficie de quince metros con treinta y seis centímetros (15,36 M2), ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con terrenos propiedad del comprador; sur: con terrenos que son propiedad del comprador; este: calle sin nombre que es su frente y oeste: solar de la casa de Tulio Corona; 3.- una casa-quinta techada de platabanda, con paredes de bloques y piso de granito, con la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene una superficie de quince metros con treinta y seis centímetros (15,36 M2) de frente por veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 M2) de fondo, ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con la avenida 23; sur: con terrenos que son propiedad del comprador; este: calle sin nombre que es su frente y oeste: solar y casa que es o fue de Tulio Corona, y así se establece.-
3.- Copia fotostática simple de copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 8 de julio de 2009, bajo el N° 58, Tomo 21-A (folios 19 al 23), que al tratarse de una fotostática simple de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, con impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en fecha 29 de junio de 2009 se llevó a cabo asamblea extraordinaria de accionistas donde se discutió como único punto autorización para vender bienes inmuebles que son propiedad de la prenombrada empresa, para lo cual fue aprobado por unanimidad dicho punto, conforme a lo previsto en el articulo 5, numeral 2 de los Estatutos Sociales de la Compañía, y así se establece.-
4.- Documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el N° 2009.1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1928 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 24 y 25), que al tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.248 todos los derechos que le corresponden a la referida empresa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta techada de platabanda, con paredes de bloques y piso de granito, con la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (637,44 M2), ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: avenida 23; sur: con terrenos que son propiedad del comprador; este: calle sin nombre que es su frente y oeste: solar de la casa de Tulio Corona, dejando expresa constancia en dicho documento que el inmueble antes descrito tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (291,22 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: avenida Rómulo Gallegos con una extensión de veintiún metros (21,00 mts); sur: terrenos del vendedor en una extensión de trece con cincuenta metros (13,50 mts); este: calle antes Primera en una extensión de trece con cincuenta metros (13,50 mts), que es su frente, y oeste: solar de la casa de Tulio Corona, en una extensión trece con ochenta metros (13,80 mts), cuyo precio de venta fue estimado en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), que fueron recibidos por el vendedor a través del cheque identificado con el numero 23005695, tal y como fue presentado ante la referida oficina de Registro Publico según actuación cursante al folio veinticinco (25), y así se establece.-
5.- Copia fotostática simple del Cheque Nº 23005695 del Banco de Venezuela librado por el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD a favor de la Sociedad Mercantil TALLERES SAN MIGUEL S.A., en fecha 03 de Junio del 2009 por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (folio 26), el cual fue apreciado en el numeral anterior, y así se establece.-
6.- Constancia emanada por el Banco de Venezuela, con sello húmedo de la entidad financiera y firma ilegible de quien lo certifica, en fecha 19 de mayo del 2022 (folio 27), que al tratarse de un documento librado por una entidad financiera que pertenece al Estado Venezolano, se le confiere valor probatorio de documento publico y demuestra a este juzgador que el cheque Nº 23005695 fue suspendido por esa entidad bancaria y por lo tanto, no fue presentado al cobro por la Sociedad Mercantil TALLERES SAN MIGUEL S.A., y así se establece.-
7.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
PARTE DEMANDADA:
“En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2.022, siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a estampar por el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.485.248, parte demandada, y domiciliado en: Urb. Mamanico, Calle B, quinta Tatiana, Casa 55, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Impuesto de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, manifestó no estar comprendido en ellas y poder declarar. Presente la abogada CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.293, apoderada judicial de la parte demandante. Igualmente, se hizo presente, la abogada ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado N° 93.354, apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, la abogada promoverte pasa a formular el siguiente interrogatorio: 1) ¿Diga el absolvente como es cierto que entre usted y mi representada Taller San Miguel S.A., se pretendió celebrar un contrato de venta sobre un inmueble constituido por una casa techada de platabanda paredes de bloque y piso de granito junto con la parcela sobre la cual se encuentra construida y situada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa la cual pertenece de forma exclusiva a mi representada? Contesto: “Si” 2) ¿Diga el absolvente como es cierto que esta presunta venta quedo protocolizada ante el registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 13 de Julio del 2009 bajo el Nº 2009-1222, asiento Registral 01, de inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1928 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009? Contesto: “Si” 3) ¿Diga el absolvente como es cierto que el cheque identificado con el Nº S-92-23005965 girado contra la cuenta 0102-0165-91-0000031189 a la orden de Talleres San Miguel S.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000, 00 Bs.) y de fecha 03 de Julio del 2009 y que consta en el documento contentivo de la supuesta venta y que contiene presuntamente la cantidad o monto a pagar solo fue realizado con el fin de cumplir las formalidades exigidas por el registro público? Contesto: “Si” 4) ¿Diga el absolvente como es cierto en virtud de la respuesta dada en la pregunta anterior que el cheque no fue entregado a mi representada talleres San Miguel S.A., para el cobro? Contesto: “Si” 5) ¿Diga el absolvente como es cierto de que el cheque no fue entregado a mi representada Talleres San Miguel S.A., el mismo no pudo ser presentado en taquilla para su cobro? Contesto: “Si” 6) ¿Diga el absolvente como es cierto que en virtud de que el cheque ya identificado no pudo ser presentado en taquilla para su cobro usted no cumplió con su obligación de pagar el inmueble objeto de la venta y que fue descrito en la pregunta Nº 1 y que supuestamente iba a ser adquirido de acuerdo al documento protocolizado ante el registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 13 de Julio del 2009 bajo el Nº 2009-1222, asiento Registral 01, de inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1928 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009? Contesto: “Si” 7) ¿Diga el absolvente como es cierto que el cheque Nº S-92-23005965 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000, 00 Bs.) y de fecha 03 de Julio del 2009 no fue presentado para su cobro en taquilla y que ese cheque fue presentado conjuntamente con el documento protocolizado ante el Registro Publico de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto? Contestó: “Si”. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.”
PARTE DEMANDANTE:
“En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2.022, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijadas para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a estampar por el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.635.368, parte demandante, y domiciliado en: Av. 13 de Junio, Nº 22-06, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Impuesto de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, manifestó no estar comprendido en ellas y poder declarar. Presente la abogada ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado N° 93.354, apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, se hizo presente la abogada CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.293, apoderada judicial de la parte demandante. Seguidamente, la abogada promoverte pasa a formular el siguiente interrogatorio: 1) ¿Diga el absolvente como es cierto que entre su representada Talleres San Miguel S.A., y el ciudadano Robert Cugno se celebro un contrato de venta sobre un inmueble constituido por una casa quinta, techada de platabanda con paredes de bloques y piso granito, junto con la parcela de terreno sobre la cual esta construida la misma y que se encuentra ubicada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa? Contesto: “Si” 2) ¿Diga el absolvente si es cierto que dicha venta quedo protocolizada por la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 13 de Julio del 2009 bajo el Nº 2009-1222, asiento Registral 01 de inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1928 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009? Contesto: “Si” 3) ¿Diga el absolvente como es cierto que le fue entregado el cheque Nº S-92-23005695 girado contra la cuenta 0102-0165-91-0000031189 a la orden de Talleres San Miguel S.A., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000, 00 Bs.) y de fecha 03 de Julio del 2009 el cual consta en el documento de venta protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 13 de Julio del 2009 bajo el Nº 2009-1222, asiento Registral 01 de inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1928 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009? Contesto: “Si” 4) ¿Diga el absolvente si es cierto que el cheque mencionado en la pregunta anterior de alguna manera fue cobrado por Talleres San Miguel S.A., o en su defecto depositado en las cuentas donde dicha empresa sea titular? Contestó: “No”. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.”
Examinadas las deposiciones realizadas en el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas aprecia este juzgador que ambos absolventes fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que el cheque identificado con el N° S-92-23005695 girado contra la cuenta N° 0102-0165-91-0000031189 a la orden de Talleres San Miguel, S.A., por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), no fue presentado a la taquilla del banco para su cobro, siendo que el mismo solo fue librado para cumplir con las formalidades exigidas por el registro publico, razón por la cual quien decide valora los dichos conforme al mérito que merecen de conformidad con lo previsto en el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas no consignó medio probatorio alguno.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Siendo que del acervo probatorio analizado anteriormente se evidencia que la accionada no promovió prueba alguna que conllevara a enervar la pretensión de la parte demandante, no logrando con ello, probar algo que le favoreciera, resultando forzoso para quien juzga, declarar que se da por cumplido el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho, y siendo que, la acción que instaura el presente juicio, va dirigida a una nulidad de venta, cuyo procedimiento esta regulado por nuestro ordenamiento legal, es indudable que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose de esa manera, con el tercer y último requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por lo tanto, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la Institución de la Confesión Ficta, cuales son, 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR que en el presente caso: PRIMERO: OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA que intentó el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., asistido por la abogada CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTEZ, contra el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, ampliamente identificados up supra.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la venta realizada por el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., identificada ut supra, al ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, antes identificado, de todos los derechos que le corresponden a la referida empresa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta techada de platabanda, con paredes de bloques y piso de granito, con la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (637,44 M2), ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: avenida 23; sur: con terrenos que son propiedad del comprador; este: calle sin nombre que es su frente y oeste: solar de la casa de Tulio Corona, dejando expresa constancia en dicho documento que el inmueble antes descrito tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (291,22 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: avenida Rómulo Gallegos con una extensión de veintiún metros (21,00 mts); sur: terrenos del vendedor en una extensión de trece con cincuenta metros (13,50 mts); este: calle antes Primera en una extensión de trece con cincuenta metros (13,50 mts), que es su frente, y oeste: solar de la casa de Tulio Corona, en una extensión trece con ochenta metros (13,80 mts), protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el N° 2009.1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1928 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentó el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.368, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TALLERES SAN MIGUEL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 125, folios 212 al 218, de fecha 28 de diciembre 1965 y en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 18 de julio del 2013, bajo el Nº 5, Tomo 30-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, asistido por la abogada CAROLINA ALEJANDRA RIVERO CORTEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.906.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.293, y de este domicilio contra el ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-13.485.248, domiciliado en la urbanización Mamanico, calle B, Quinta Tatiana, Casa Nº 55, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la venta realizada por el ciudadano RICARDO CUGNO GRAD, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLERES SAN MIGUEL, S.A., identificada up supra, al ciudadano ROBERT CUGNO GRAD, antes identificado, de todos los derechos que le corresponden a la referida empresa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta techada de platabanda, con paredes de bloques y piso de granito, con la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros con cuarenta y cuatro centímetros (637,44 M2), ubicada en el plan de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: avenida 23; sur: con terrenos que son propiedad del comprador; este: calle sin nombre que es su frente y oeste: solar de la casa de Tulio Corona, dejando expresa constancia en dicho documento que el inmueble antes descrito tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (291,22 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: avenida Rómulo Gallegos con una extensión de veintiún metros (21,00 mts); sur: terrenos del vendedor en una extensión de trece con cincuenta metros (13,50 mts); este: calle antes Primera en una extensión de trece con cincuenta metros (13,50 mts), que es su frente, y oeste: solar de la casa de Tulio Corona, en una extensión trece con ochenta metros (13,80 mts), según documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el N° 2009.1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1928 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Vélez Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo la 03:10 de la tarde. Conste.
(Scría).
EXP N° 2022-038.
OPG/GVG/diana.
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